La Asociación 'Hijos y Nietos de España' solicitó al Ministerio de Justicia datos estadísticos sobre solicitudes de nacionalidad bajo la Ley de Memoria Democrática. El solicitante alegó que el Ministerio, como órgano superior de los Registros Civiles, debe poseer dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos se encuentren efectivamente 'en poder' del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La tramitación de los expedientes de opción a la nacionalidad española es competencia de los registros municipales y consulares, según el Reglamento de la Ley del Registro Civil, y no del Ministerio de Justicia.
3
La pluralidad de órganos potencialmente competentes (diversos registros civiles) impide la aplicación de la remisión automática prevista en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4
Se confirma la inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG al acreditarse que la información solicitada no obra en el poder del centro directivo requerido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de
enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por la presente se solicitan los siguientes datos en poder de la administración con
respecto a solicitudes de nacionalidad por disposición adicional octava de Ley
20/2022 (Ley de Memoria Democrática) presentadas en los Registros Civiles en
España desde el 21 de octubre de 2022 hasta la fecha de recopilación de los datos y
desglosadas por provincia de presentación y Anexo (I, II, III y IV):
1. Fueron admitidos a trámite.
S/REF: 001-075780
N/REF: Expte. 549-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Solicitudes de nacionalidad española al amparo de la Ley
20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
R CTBG Número: 2023-0638 Fecha: 17/08/2023
2. Fueron aprobados.
3. Fueron denegados.
4. Inscripciones practicadas».
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 18 de enero de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) De acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la
información.
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta
Dirección General considera que la consulta incurre en el supuesto contemplado en
el expositivo precedente, toda vez que la obtención de la nacionalidad española al
amparo de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la citada Ley 20/2022,
de 19 de octubre, no se tramita en este Centro Directivo.
Los expedientes sobre opción a la nacionalidad española, en virtud de lo establecido
en dicha disposición, son tramitados en los Registros Civiles españoles, Consulares o
Municipales, correspondientes al lugar de nacimiento del solicitante.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve inadmitir la solicitud de
acceso a la información pública».
3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Que se ha inadmitido a trámite el derecho de acceso a la información por dirigirse
a órgano en cuyo poder no obra la información (artículo 18.1.d de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre), sin embargo, el citado artículo condiciona la inadmisión a
“cuando se desconozca el competente”.
En el presente caso, la propia resolución de inadmisión aclara que los expedientes de
opción a la nacionalidad española en cuestión son tramitados en los Registros Civiles
R CTBG Número: 2023-0638 Fecha: 17/08/2023
españoles. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es el órgano
superior (Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil) de los Registros Civiles
españoles por lo que no es posible que desconozca que la información solicitada
obra en sus organismos dependientes.
La Unidad de Información de Transparencia Central también ha aclarado que las
UITs (en este caso la del Ministerio de Justicia) debe verificar quién posee la
información solicitada y la remisión de las solicitudes a los organismos dependientes
o centros competentes para resolver».
4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) La información solicitada como regla general corresponde a expedientes que
son competencia de los registros municipales o consulares, en cada caso el que
corresponda al domicilio del interesado, que son los órganos competentes, tal y
como se establece en el Reglamento del Registro Civil.
Adicionalmente, y dada la naturaleza de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de
Memoria Democrática, la gran mayoría de solicitudes las presentarán personas
residentes fuera de España y, por lo tanto, en los Registros Civiles Consulares,
dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
resultando residuales las solicitudes presentadas en las Oficinas Centrales y
Generales en territorio español.
Los únicos casos en los que se conocería de la solicitud en este Centro Directivo,
conforme a lo establecido en la letra e) del apartado 1 del punto IV de la Instrucción
de 25 de octubre de 2022, serían aquellos en los que tras ser denegada la opción a la
nacionalidad española por parte del Encargado del Registro Civil por el hecho de no
cumplir con los requisitos que dispone la Ley 20/2022, de 19 de octubre, el
interesado interpusiera el correspondiente recurso ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Por último, en la resolución emitida por este Centro Directivo con fecha 18 de enero
de 2023, y conforme a lo establecido en el punto 2 del artículo 18 de la Ley 9/2013,
de 9 de diciembre, para aquellas solicitudes que sean inadmitidas conforme a lo
dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada ley, ya se indicaba
el órgano, qué a juicio de este Centro Directivo, es competente para conocer de la
presente solicitud.
Es por ello que este Centro Directivo sigue considerando que la solicitud de
información pública debe ser inadmitida conforme a lo dispuesto en la letra d) del
apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por la que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a
un órgano en cuyo poder no obra la información, instando al interesado a que dirija
su solicitud al órgano competente, a juicio de este Centro Directivo, en el asunto que
es objeto de la misma».
5. El 6 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha de elaborar esta resolución se
hayan recibido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las solicitudes de adquisición
de la nacionalidad española que fueron admitidas a trámite, aprobadas y denegadas
en virtud de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de
Memoria Democrática, y a las inscripciones practicadas desde el 21 de octubre de
2022 hasta la fecha de la recopilación de los datos, con el desglose por provincia de
presentación.
El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.d)
LTAIBG al no obrar la información en su poder, indicando que los expedientes de
adquisición por opción de la nacionalidad española, de acuerdo con lo establecido en
dicha disposición adicional, son tramitados en los registros civiles españoles,
consulares o municipales, correspondientes al lugar de nacimiento del solicitante.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial
como en sus alegaciones ante este Consejo, que la información requerida no obra en
su poder debido a que, según establece el Reglamento de la Ley del Registro Civil,
aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, la tramitación de los expedientes
para la obtención de la nacionalidad española no es competencia del Ministerio sino
de los registros municipales y consulares del domicilio de los solicitantes.
5. No existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas afirmaciones, y habida
cuenta de que de que la pluralidad de órganos potencialmente competentes impide
aplicar la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, no cabe estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por la Asociación “HIJOS Y NIETOS DE ESPAÑA” frente a la
resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 18 de enero de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez