Estimada 16/08/2023 · 185 días en resolverse

Reclamación por acceso a certificaciones del Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre en Huelva y Palos de la Frontera estimada

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica certificaciones del Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre en Huelva y Palos de la Frontera. Tras alegar la falta de respuesta y la inoperancia del enlace web facilitado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se garantizó el acceso efectivo a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de información medioambiental aplicando la Ley 27/2006 y, supletoriamente, la LTAIBG, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La Administración incumplió los plazos máximos de respuesta establecidos en el artículo 10 de la Ley 27/2006, lo cual constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información.
3 Si bien es válido remitir al solicitante a una página web, el enlace debe permitir el acceso a los datos sin requerir conocimientos informáticos complejos ni presentar dificultades técnicas que impidan el acceso efectivo.
4 La falta de instrucciones específicas de búsqueda y la inoperatividad del enlace proporcionado desvirtúan la utilidad de las herramientas digitales y pueden generar exclusión social.
5 El acceso a datos personales incluidos en la solicitud debe estar sujeto a la ponderación de derechos prevista en el artículo 15 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Certificaciones de los Registros de usos a los que se refiere el citado artículo 80 del Reglamento actual de Costas y 79 del derogado, en lo referente a las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes relativos a la zona marítimo-terrestre del municipio de Huelva y Palos de la Frontera, que en cualquier caso comprenderían los usos de la Avda. Fco. Montenegro y demás que pudieran darse en la denominada Marismas del Pinar, así como los de las Marismas del Rincón hasta San Juan del Puerto, y en cuanto a la parte del municipio de S/REF: REGAGE23e00001221701 N/REF: Expediente 471/2023 Fecha: La de firma Dirección: Información solicitada: Certificaciones registros de uso artículo 80 Reglamento de Costas. R CTBG Número: 2023-0636 Fecha: 16/08/2023 Palos de la Frontera se interesa el Registro de usos de su zona industrial ubicada en zona marítimo-terrestre. Todo ello con los datos de emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prórrogas y sanciones firmes por infracciones graves». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente (resumido): « (…) no ha habido respuesta a la demanda. Ni tan siquiera acuse de recibo». 4. Con fecha 14 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Segunda.- Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre(...) e) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. R CTBG Número: 2023-0636 Fecha: 16/08/2023 Tercera.- De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala: "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio. Cuarta. -A estos efectos, cabe indicar que con fecha de 24/02/2 023 se ha dado traslado a Don … de la respuesta a su solicitud de información presentada el 8 de enero de 2023, la cual es objeto de esta reclamación». - A continuación se transcribe lo contestado al solicitante por el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO el 24 de febrero de 2023: «En relación con su solicitud de certificaciones relativas al Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, cabe indicarle que de conformidad con el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, entre las funciones y servicios traspasados a la citada Comunidad Autónoma figura la gestión del registro de concesiones en dominio público marítimo-terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante lo anteriormente indicado, cabe indicar que con carácter general en el registro de usos del MITECO publicado en la web publico-maritimo-terrestre/default.aspx puede consultarse el registro de usos de dominio público marítimo-terrestre regulado en el artículo 37.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 80 el Reglamento General de Costas. Los datos del registro derivan del programa de tramitación de expedientes de DPMT (DUNA), que se actualiza periódicamente, pero pueden existir errores u omisiones ya que están en constante revisión. El registro de usos refleja los títulos de ocupación del DPMT vigentes o que tienen pendiente de resolución una solicitud de prórroga, estando en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía limitado a las competencias que ostenta este Ministerio tras el traspaso de la gestión del dominio público marítimo-terrestre a dicha Comunidad Autónoma». 5. El 2 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de marzo de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «Primero, y principal, que el link que adjuntan no lleva a ningún registro de los solicitados, sino a una página de Ministerio donde se advierte que no se encuentra lo que se pide y cuya captura de pantalla insertamos (Incluye el mensaje: El contenido que ha solicitado no existe o no está disponible…) Señalar que, en evitación de la continuidad de este expediente, esta situación ha sido comentada a la Subdirección General vía telefónica tres veces en tres días, donde se nos facilitó un número de alguien informático que fue imposible contactar. Por otro lado, nosotros lo que hemos solicitado a Costas son datos, no hacer una investigación. Los ciudadanos no tenemos el deber jurídico de obtener conocimientos de ofimática o informática, aunque los tengamos y los usemos, pero no nos manejamos como para hacer el trabajo de la Administración. (…) Por tanto, habida cuenta de la imposibilidad de acceder a ningún dato de los solicitados, comunicamos al Consejo de Transparencia tal imposibilidad». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las Certificaciones de los Registros de usos a los que se refiere el citado artículo 80 del Reglamento de Costas, en lo referente a las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes relativos a la zona marítimo-terrestre del municipio de Huelva y Palos de la Frontera. El Ministerio requerido no contesta a la solicitud y posteriormente, tras la presentación de la reclamación, da respuesta al reclamante. En la contestación, el Ministerio facilita enlace del propio departamento ministerial, señalando que en el mismo puede consultarse el registro de usos de dominio público marítimo-terrestre. En el trámite de alegaciones, fundamentándose en la Disposición Adicional Primera.2 LTAIBG, señalan que esta materia de medio ambiente tiene previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, recogido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 4. Con carácter previo, y atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.» 5. En relación al momento en que se da contestación al solicitante, procede recordar que el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que es el que se aplicaría en este caso, dada la materia objeto de la solicitud, establece los mismos plazos de respuesta que se fijan en el artículo 20.1 LTAIBG, disponiendo lo siguiente: «La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación: 1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. 2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican (…)» En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. 6. En lo que concierne a la cuestión del fondo, de lo reflejado en los antecedentes se deriva que el Ministerio requerido ha contestado facilitando un enlace de la página del propio departamento ministerial en la que afirma que puede consultarse el registro de usos de dominio público marítimo-terrestre. En principio, debe admitirse la posibilidad de facilitar la información a través de esta vía siempre que el enlace facilitado, acompañado de las instrucciones de búsqueda pertinentes, hagan posible el acceso a los datos pretendidos de manera que pueda ser utilizada esta vía por la mayoría de la ciudadanía, sin necesidad de conocimientos informáticos de una cierta complejidad. Desde esta perspectiva no puede desconocerse que en las sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 20 22 (ECLI:ES:AN:2022:714) y de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN: 2022:707) se ha puntualizado que «(…) el art. 22.3 de la LTAIBG solo exige que se indique al solicitante cómo puede acceder a ella. No exige como apunta la resolución impugnada que la referencia a la página web “lleve directamente a la información, sin necesidad de posteriores búsquedas”». En este supuesto, no obstante, hay que tener en cuenta las alegaciones formuladas por el reclamante en el trámite de audiencia, en las que llama la atención sobre los problemas que presenta el acceso a la página web. Ante estas dificultades señala que se le facilitó el contacto de un responsable con el que le fue imposible contactar por vía telefónica. Todo ello conduce a la conclusión que no se le facilitó la información que solicitaba, sin habérsele denegado basándose en alguno de los límites legalmente establecidos. La concesión del acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG a través de enlaces a páginas web no debe presentar una complejidad o encerrar dificultades que impidan a los ciudadanos sin conocimientos informáticos el acceso efectivo a la información pública solicitada. De ahí la relevancia de que, en aquellos casos en los que el enlace no permita el acceso directo, se proporcionen unas indicaciones específicas sobre cómo se llega a la información o cómo ha de realizarse la búsqueda, pues, de lo contrario, se desvirtúa el gran potencial que las herramientas informáticas e Internet ofrecen para proporcionar el un acceso rápido y eficiente a la información, pudiendo convertirse en causa de exclusión social. En este caso, según manifiesta el reclamante, no se han facilitado estos elementos mínimos de apoyo para el acceso a la información, por lo que el ciudadano no ha podido ver satisfecho su derecho. En consecuencia, este Consejo ha de estimar la reclamación e instar a la Administración a que conceda al reclamante el acceso a la información solicitada, ya sea mediante el envío directo de la misma o proporcionándole las indicaciones necesarias para que la pueda recabar de la página web del Ministerio. En lo que concierne a los datos que se especifican en la segunda parte de la solicitud se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG sobre la protección de los datos de carácter personal procediendo, en su caso, a realizar la debida ponderación de los derechos concurrentes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante el acceso a la siguiente información de acuerdo con lo señalado en el FJ 6 de esta resolución: x Certificaciones de los Registros de usos a los que se refiere el citado artículo 80 del Reglamento actual de Costas y 79 del derogado, en lo referente a las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes relativos a la zona marítimo-terrestre del municipio de Huelva y Palos de la Frontera, que en cualquier caso comprenderían los usos de la Avda. Fco. Montenegro y demás que pudieran darse en la denominada Marismas del Pinar, así como los de las Marismas del Rincón hasta San Juan del Puerto, y en cuanto a la parte del municipio de Palos de la Frontera se interesa el Registro de usos de su zona industrial ubicada en zona marítimo-terrestre. Todo ello con los datos de emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prórrogas y sanciones firmes por infracciones graves. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez