El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica certificaciones del Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre en Huelva y Palos de la Frontera. Tras alegar la falta de respuesta y la inoperancia del enlace web facilitado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se garantizó el acceso efectivo a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de información medioambiental aplicando la Ley 27/2006 y, supletoriamente, la LTAIBG, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La Administración incumplió los plazos máximos de respuesta establecidos en el artículo 10 de la Ley 27/2006, lo cual constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información.
3
Si bien es válido remitir al solicitante a una página web, el enlace debe permitir el acceso a los datos sin requerir conocimientos informáticos complejos ni presentar dificultades técnicas que impidan el acceso efectivo.
4
La falta de instrucciones específicas de búsqueda y la inoperatividad del enlace proporcionado desvirtúan la utilidad de las herramientas digitales y pueden generar exclusión social.
5
El acceso a datos personales incluidos en la solicitud debe estar sujeto a la ponderación de derechos prevista en el artículo 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Certificaciones de los Registros de usos a los que se refiere el citado artículo 80 del
Reglamento actual de Costas y 79 del derogado, en lo referente a las reservas,
adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes
relativos a la zona marítimo-terrestre del municipio de Huelva y Palos de la Frontera,
que en cualquier caso comprenderían los usos de la Avda. Fco. Montenegro y demás
que pudieran darse en la denominada Marismas del Pinar, así como los de las
Marismas del Rincón hasta San Juan del Puerto, y en cuanto a la parte del municipio de
S/REF: REGAGE23e00001221701
N/REF: Expediente 471/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Certificaciones registros de uso artículo 80 Reglamento de
Costas.
R CTBG Número: 2023-0636 Fecha: 16/08/2023
Palos de la Frontera se interesa el Registro de usos de su zona industrial ubicada en
zona marítimo-terrestre.
Todo ello con los datos de emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo,
canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prórrogas y
sanciones firmes por infracciones graves».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
« (…) no ha habido respuesta a la demanda. Ni tan siquiera acuse de recibo».
4. Con fecha 14 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 1 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«
(…) Segunda.- Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la
misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra
integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su
artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo
en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental,
entre otros supuestos, toda información que verse sobre(...) e) las medidas, incluidas
las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en
materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los
elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
R CTBG Número: 2023-0636 Fecha: 16/08/2023
Tercera.- De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo
establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, que señala: "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información", la información solicitada ha de proporcionarse
en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio.
Cuarta. -A estos efectos, cabe indicar que con fecha de 24/02/2 023 se ha dado traslado
a Don … de la respuesta a su solicitud de información presentada el 8 de enero de
2023, la cual es objeto de esta reclamación».
- A continuación se transcribe lo contestado al solicitante por el MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO el 24 de febrero de 2023:
«En relación con su solicitud de certificaciones relativas al Registro de usos del dominio
público marítimo-terrestre, cabe indicarle que de conformidad con el Real Decreto
62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración
del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión
del litoral, entre las funciones y servicios traspasados a la citada Comunidad Autónoma
figura la gestión del registro de concesiones en dominio público marítimo-terrestre en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No obstante lo anteriormente indicado, cabe indicar que con carácter general en el
registro de usos del MITECO publicado en la web
publico-maritimo-terrestre/default.aspx puede consultarse el registro de usos de
dominio público marítimo-terrestre regulado en el artículo 37.3 de la Ley 22/1988, de
28 de julio, de Costas, y el artículo 80 el Reglamento General de Costas. Los datos del
registro derivan del programa de tramitación de expedientes de DPMT (DUNA),
que se actualiza periódicamente, pero pueden existir errores u omisiones ya que
están en constante revisión. El registro de usos refleja los títulos de ocupación del
DPMT vigentes o que tienen pendiente de resolución una solicitud de prórroga,
estando en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía limitado a las
competencias que ostenta este Ministerio tras el traspaso de la gestión del dominio
público marítimo-terrestre a dicha Comunidad Autónoma».
5. El 2 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de marzo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«Primero, y principal, que el link que adjuntan no lleva a ningún registro de los
solicitados, sino a una página de Ministerio donde se advierte que no se encuentra lo
que se pide y cuya captura de pantalla insertamos
(Incluye el mensaje: El contenido que ha solicitado no existe o no está disponible…)
Señalar que, en evitación de la continuidad de este expediente, esta situación ha sido
comentada a la Subdirección General vía telefónica tres veces en tres días, donde se
nos facilitó un número de alguien informático que fue imposible contactar.
Por otro lado, nosotros lo que hemos solicitado a Costas son datos, no hacer una
investigación. Los ciudadanos no tenemos el deber jurídico de obtener conocimientos
de ofimática o informática, aunque los tengamos y los usemos, pero no nos
manejamos como para hacer el trabajo de la Administración. (…)
Por tanto, habida cuenta de la imposibilidad de acceder a ningún dato de los
solicitados, comunicamos al Consejo de Transparencia tal imposibilidad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las Certificaciones de los
Registros de usos a los que se refiere el citado artículo 80 del Reglamento de Costas,
en lo referente a las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones
de vertidos contaminantes relativos a la zona marítimo-terrestre del municipio de
Huelva y Palos de la Frontera.
El Ministerio requerido no contesta a la solicitud y posteriormente, tras la
presentación de la reclamación, da respuesta al reclamante. En la contestación, el
Ministerio facilita enlace del propio departamento ministerial, señalando que en el
mismo puede consultarse el registro de usos de dominio público marítimo-terrestre.
En el trámite de alegaciones, fundamentándose en la Disposición Adicional Primera.2
LTAIBG, señalan que esta materia de medio ambiente tiene previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información, recogido en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
4. Con carácter previo, y atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud de
información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución
R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia sentada en las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de
marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS:
2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho
constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta
reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho
de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente.
Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a
la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de
establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y
prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.»
5. En relación al momento en que se da contestación al solicitante, procede recordar que
el artículo 10 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, que es el que se aplicaría en este caso,
dada la materia objeto de la solicitud, establece los mismos plazos de respuesta que se
fijan en el artículo 20.1 LTAIBG, disponiendo lo siguiente:
«La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental
solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo
en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar,
en los plazos que se indican a continuación:
1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la
autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la
autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la
información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este
supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda
ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican (…)»
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública.
6. En lo que concierne a la cuestión del fondo, de lo reflejado en los antecedentes se
deriva que el Ministerio requerido ha contestado facilitando un enlace de la página del
propio departamento ministerial en la que afirma que puede consultarse el registro de
usos de dominio público marítimo-terrestre.
En principio, debe admitirse la posibilidad de facilitar la información a través de esta
vía siempre que el enlace facilitado, acompañado de las instrucciones de búsqueda
pertinentes, hagan posible el acceso a los datos pretendidos de manera que pueda ser
utilizada esta vía por la mayoría de la ciudadanía, sin necesidad de conocimientos
informáticos de una cierta complejidad. Desde esta perspectiva no puede
desconocerse que en las sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 20 22
(ECLI:ES:AN:2022:714) y de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN: 2022:707) se ha
puntualizado que «(…) el art. 22.3 de la LTAIBG solo exige que se indique al solicitante
cómo puede acceder a ella. No exige como apunta la resolución impugnada que la
referencia a la página web “lleve directamente a la información, sin necesidad de
posteriores búsquedas”».
En este supuesto, no obstante, hay que tener en cuenta las alegaciones formuladas
por el reclamante en el trámite de audiencia, en las que llama la atención sobre los
problemas que presenta el acceso a la página web. Ante estas dificultades señala que
se le facilitó el contacto de un responsable con el que le fue imposible contactar por
vía telefónica. Todo ello conduce a la conclusión que no se le facilitó la información
que solicitaba, sin habérsele denegado basándose en alguno de los límites legalmente
establecidos.
La concesión del acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG a través de
enlaces a páginas web no debe presentar una complejidad o encerrar dificultades que
impidan a los ciudadanos sin conocimientos informáticos el acceso efectivo a la
información pública solicitada. De ahí la relevancia de que, en aquellos casos en los
que el enlace no permita el acceso directo, se proporcionen unas indicaciones
específicas sobre cómo se llega a la información o cómo ha de realizarse la búsqueda,
pues, de lo contrario, se desvirtúa el gran potencial que las herramientas informáticas
e Internet ofrecen para proporcionar el un acceso rápido y eficiente a la información,
pudiendo convertirse en causa de exclusión social.
En este caso, según manifiesta el reclamante, no se han facilitado estos elementos
mínimos de apoyo para el acceso a la información, por lo que el ciudadano no ha
podido ver satisfecho su derecho. En consecuencia, este Consejo ha de estimar la
reclamación e instar a la Administración a que conceda al reclamante el acceso a la
información solicitada, ya sea mediante el envío directo de la misma o
proporcionándole las indicaciones necesarias para que la pueda recabar de la página
web del Ministerio.
En lo que concierne a los datos que se especifican en la segunda parte de la solicitud se
deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG sobre la protección de los
datos de carácter personal procediendo, en su caso, a realizar la debida ponderación
de los derechos concurrentes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante el
acceso a la siguiente información de acuerdo con lo señalado en el FJ 6 de esta
resolución:
x Certificaciones de los Registros de usos a los que se refiere el citado artículo 80
del Reglamento actual de Costas y 79 del derogado, en lo referente a las
reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos
contaminantes relativos a la zona marítimo-terrestre del municipio de Huelva y
Palos de la Frontera, que en cualquier caso comprenderían los usos de la Avda.
Fco. Montenegro y demás que pudieran darse en la denominada Marismas del
Pinar, así como los de las Marismas del Rincón hasta San Juan del Puerto, y en
cuanto a la parte del municipio de Palos de la Frontera se interesa el Registro de
usos de su zona industrial ubicada en zona marítimo-terrestre.
Todo ello con los datos de emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada,
plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características,
prórrogas y sanciones firmes por infracciones graves.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información facilitada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez