Estimada 16/08/2023 · 226 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre libros de órdenes electrónicos y consumos por zona en el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas

El Decano del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de Alicante solicitó al Colegio estatal información sobre acuerdos, ofertas y consumos de libros de órdenes electrónicos. El solicitante alegó falta de transparencia y ocultación de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se estima por motivos formales ya que el órgano requerido no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido por la LTAIBG.
2 Se desestima el acceso a los acuerdos sobre libros electrónicos basándose en la declaración formal del Colegio de que dicha documentación no existe.
3 La información contractual se excluye del ámbito de la LTAIBG porque el Colegio no cumple los requisitos de 'poder adjudicador' de la LCSP y sus contratos se rigen por el derecho privado.
4 El acceso a los datos de consumos y presupuestos se deniega ya que la gestión económico-presupuestaria de los Colegios Profesionales tiene naturaleza jurídico-privada y no es una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
5 La sujeción de los Colegios Profesionales a la LTAIBG se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, excluyendo fines privados como la protección mutual o la aprobación de cuentas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de octubre de 2022 el reclamante, en su condición de Decano del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de la Zona de Alicante, solicitó al COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO: Que de acuerdo con la Ley de Transparencia y Buen Gobierno a la que están sometidos todas las corporaciones de derecho público, interesa sea facilitada a la Zona de Alicante la siguiente documentación producida o generada: S/REF: N/REF: 540/2023 Fecha: La de firma Dirección: Información solicitada: Acuerdos adoptados sobre libros de órdenes e incidencias, ofertas y consumos imputables a cada zona R CTBG Número: 2023-0635 Fecha: 16/08/2023 1.- Orden día del Consejo, o Consejos, donde conste tratar todos los puntos (administrativos y económicos) relativos a los libros de órdenes e incidencias electrónicos; 2.- Acuerdos adoptados, en cualquier Consejo o Comisión Permanente, sobre los libros de órdenes e incidencias electrónicos; 3.- Acuerdos adoptados tanto en el Consejo, como en la Comisión Permanente, relativos a los libros de órdenes e incidencias electrónicos sobre sus precios de compra y de venta; 4.- Acuerdos adoptados por el Consejo o Comisión Permanente, donde conste repercutir sobre las zonas los precios de los libros de órdenes e incidencias electrónicos; 5.- Ofertas solicitadas y recibidas en el Colegio sobre los libros electrónicos de órdenes e incidencias; 6.- Acuerdos adoptados tanto por la Comisión Permanente como por el Consejo sobre las ofertas anteriormente citadas; 7.- Consumos imputables a cada zona en relación a los libros de órdenes e incidencias electrónicos». 2. No consta respuesta del Colegio requerido. 3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Con fecha 10 de octubre de 2022 presentó reclamación al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de España. A fecha de hoy la corporación de derecho público a la que solicitó información al amparo de la Ley19/2013, no ha contestado». 4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de marzo se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0635 Fecha: 16/08/2023 «(…) PRIMERO.- La información se requiere en nombre del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, a la misma Corporación persona jurídica: COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS. Por tanto, el representante que reclama lo hace en nombre de idéntica persona a la que se reclama la información, por lo que serían coincidentes la Administración obligada a preparar la información y la persona jurídica que la debería recibir. En la petición, el reclamante no actúa como ciudadano, ni siquiera como colegiado, sino que lo hace en nombre del propio Colegio: CIF. Q2867010G. SEGUNDO.- D. (…) forma parte del órgano de Gobierno del Colegio, es decir el Consejo, por lo que, en cualquier caso, tendría en su poder toda la documentación emanada de dicho órgano del que es parte, toda vez que es convocado a las sesiones, con acceso ilimitado a la documentación que se acompaña en cada sesión, siendo parte de los acuerdos que se toman en el mismo. TERCERO.- No existe expediente no acuerdos específicos respecto de los libros electrónicos porque estos libros de incidencias o de órdenes se entregan por las zonas a los colegiados, bien con el visado, o con un diligenciado, llevando a cabo, desde la propia zona los cobros correspondientes, por el servicio prestado. El paso de libros en papel a tramitación electrónica no ha alterado el régimen general de costes y reparto. La compra se lleva a cabo por el Colegio en general y se remite a las distintas zonas encargadas de visado que lo facilita a los colegiados y gestiona su cobro. Los visados los emiten las zonas, llevando la gestión de los cobros. El coste del libro es percibido por las zonas, bien en concepto de visado, bien directamente por tramitación administrativa. No existiendo norma distinta para libros electrónicos. CUARTO. – Por tanto, y en virtud de lo anterior, en cumplimiento de lo requerido se informa de que no existe acuerdo tomado por el órgano de Gobierno, consistiendo el libro electrónico el mismo concepto que el libro en papel para lo que se aplican idénticas normas para su cobro y abono. El coste de los libros (tanto en papel como en formato electrónico) se repercute en las cuentas como gasto de la zona que gestiona ese servicio y lo recauda del beneficiario. Y así se viene haciendo desde mucho antes de que D. (…) asumiera el cargo, y se ha continuado en todo su mandato iniciado hace más de 5 años. QUINTO.- Por tanto, con el fin de facilitar toda la información que se considera interesante respecto con este asunto, se aporta junto al presente escrito: Certificado con la composición del Consejo Copia de los Estatutos del Colegio aprobados por RD 140/2001». 5. El 28 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de abril, se recibió un escrito en el que se expone que: «PRIMERA: Sorprende el escrito de alegaciones suscrito por D. (…), pues de forma sibilina deja expresa constancia que está ocultando información y documentación a un miembro del Consejo. De la propia contestación se deduce la falta de transparencia con que obra el Presidente del Colegio y del Consejo del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. SEGUNDA: De los propios estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (CITOP) aportados por el Sr. (…), de su art. 39.1, se desprende que el Decano de las zonas tiene, entre muchas otras funciones, ostentar la representación legal del colegio dentro de su ámbito territorial, pudiendo ejercitar las acciones, recursos o reclamaciones que sean precisas para su defensa o de los fines y funciones propios de la profesión. Y esto es lo que he hecho. Lo que menciona en su escrito el presidente del CITOP, cuando dice que no puedo reclamar puesto que lo hago en nombre de la misma persona jurídica, es una ardid procesal, aplicando incorrectamente el art. 20 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no sería de aplicación en este momento y en relación a la cuestión objeto de denuncia a este Consejo. En mi doble condición de Decano de la zona de Alicante y miembro del Consejo del CITOP, tengo derecho a ser informado sobre los acuerdos adoptados por el Consejo y la Comisión permanente, órganos distintos dentro de la estructura de ámbito estatal. Órganos que deben rendir cuentas a todos los colegiados. La respuesta ofrecida deja claro el descaro y desprecio con que se actúa a la hora de dar explicaciones sobre temas administrativos y económicos. En definitiva, no se ha ofrecido, ni tiene interés alguno en dar contestación alguna a la documentación interesada. TERCERA: En cualquier caso, si fuera como dice el Presidente del CITOP en su escrito, debe existir un acuerdo de la Comisión Permanente, ratificado, posteriormente, por el Consejo, en relación a los libros electrónicos. Acuerdos que debiera haberme facilitado. Lo que ha hecho con su escrito ha sido no decir nada de cuanto solicité por escrito de fecha de presentación 10 de octubre de 2.022. De hecho, las peticiones fueron muy concretas: (…) Nada de los siete puntos solicitados han sido contestados. Ni tan siquiera ha hecho referencia a alguno de ellos. Se ha limitado a decir que todo se ha hecho, y se sigue haciendo, como siempre. Ni siquiera ha negado la existencia de los acuerdos solicitados o la inexistencia de las ofertas solicitadas y recibidas. Pero lo más llamativo de toda esa contestación es que no haya facilitado los consumos imputables a cada zona en relación a los libros de órdenes e incidencias electrónicos. Lo que demuestra la falta de trasparencia en el ejercicio y desarrollo de unos cargos de una corporación de derecho público». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los libros de órdenes e incidencias electrónicos, que han sustituido a los antiguos en formato papel. Concretamente, se interesa información sobre los órdenes del día, acuerdos adoptados, procedimiento para su adquisición, costes y consumos repercutibles por zona. El órgano requerido no dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud, siendo posteriormente, en el trámite de alegaciones del presente procedimiento, cuando responde indicando que la información solicitada obra a disposición del reclamante dada su condición de miembro del Consejo, órgano de gobierno del Colegio requerido, y acompañando su respuesta del certificado de la composición del citado Consejo y una copia de los Estatutos del Colegio aprobados por RD 140/2001. Así mismo, manifiesta que no existe expediente ni acuerdo específico respecto del uso y gestión de los libros electrónicos, ya que siguen idéntico régimen de costes y reparto que el de los antiguos libros en formato papel. Indica que estos libros son adquiridos por el Colegio que los remite a las distintas zonas encargadas de los visados, que a su vez los facilitan a los colegiados, siendo las zonas las que gestionan su cobro, y perciben el coste de los libros bien en concepto visado, bien directamente por tramitación administrativa. El coste de los libros ̶ tanto en formato electrónico como papel ̶ se repercute en las cuentas como gasto de la zona que gestiona ese servicio y lo recauda del beneficiario. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Corporación que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, en lo que concierne a la parte de la solicitud relativa a los órdenes del día y los acuerdos adoptados sobre la adquisición de los libros electrónicos, el Colegio requerido manifiesta en sus alegaciones que el cambio de libros en formato papel a libros electrónicos se llevó a cabo sin la existencia de ningún acuerdo formal adoptado por su órgano de gobierno, por lo que no existe expediente ni documentación al respecto. A la vista de ello, se ha de proceder a desestimar la reclamación en cuanto al fondo en este punto, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo para resolver. Habiéndose aportado al expediente escrito del Presidente del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en el que se declara formalmente que la información solicitada no existe, y no apreciándose motivos para poner en duda la veracidad de lo manifestado, es la única conclusión pertinente en este procedimiento pues, no corresponde a esta Autoridad Independiente determinar si los acuerdos reclamados son o no necesarios con arreglo al régimen jurídico por el que se rige la Corporación sino tutelar el derecho de acceso a la información pública existente en poder de los sujetos obligados por la LTAIBG. 6. En lo que respecta a la información solicitada sobre el proceso de contratación (ofertas y acuerdos adoptados sobre las mismas) y sobre los consumos imputables a cada zona, es necesario tener presente que el legislador español ha limitado el alcance de la sujeción de los Colegios Profesionales a la LTAIBG al establecer en su artículo 2.1 que «Las disposiciones de este título se aplicarán a: […] e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.» Sobre el sentido y alcance de este precepto legal existe una consolidada doctrina del CTBG, que se sistematiza en la reciente R CTBG 425/2023, y según la cual, al haber establecido el legislador español que los Colegios Profesionales y sus Consejos están sometidos a la LTAIBG únicamente en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo, la aplicación de la misma queda circunscrita, en esencia, a los actos de organización y funcionamiento adoptados en ejercicio de funciones administrativas que tengan atribuidas por ley o que les hayan sido delegadas por otras administraciones públicas. En este sentido, ya en la resolución RT/0031/2017 (validada por el JCCA núm. 6 en Sentencia de 23 febrero de 2018) se precisó que, «del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes -p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular. De este modo, tal y como ya se ha advertido por este Consejo en resoluciones anteriores -RT/0015/2016, Fundamento Jurídico 7; RT/0023/2016, Fundamento Jurídico 7; y RT/0072/2016, Fundamento Jurídico 8- , se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.» (F.J. 6, doctrina reiterada en muchas resoluciones posteriores) Esta interpretación hunde sus raíces, en primer lugar, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha destacado la naturaleza mixta o bifronte de los Colegios Profesionales en los siguientes términos: «El art. 36 de la C.E. no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a esta se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C. […] siendo éstas siempre de carácter público o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades -especie de delegación del poder público- para que puedan realizar aquellos fines y funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente. No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes públicos descentralizados, […] […] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]» (STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 4 y 5, razonamientos reiterados en varias sentencias posteriores) Por otra parte, la interpretación mantenida por el CTBG se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza mixta de los Colegios Profesionales, procede a determinar cuáles son los ámbitos de actuación que tienen carácter administrativo y, en consecuencia, son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso- administrativa. Así, en la STS de 3 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:2534), tras referirse a otras anteriores, enuncia la siguiente doctrina que luego será reiterada en muchos pronunciamientos posteriores: «Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por ley, o delegadas, algunas funciones públicas. Así se desprende de las STC 123/1987 y STS 19/12/1989. Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a finalidades de interés público, como expresan las STC 20/88 y STS de 29/11/1990; constituyendo así "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada "(STS 5/1996). Este carácter de Corporaciones Públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/1999 ). Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil. Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a), la colegiación obligatoria (STC 194/1998); b), todo su régimen electoral; c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados. » (FJ. 1º) 7. A la luz de lo expuesto, para determinar si la LTAIBG reconoce el derecho del solicitante a acceder a la información contractual solicitada es necesario dilucidar previamente si las actividades contractuales del Colegio requerido se rigen por normas de derecho administrativo o por normas de derecho privado. A estos efectos, resulta obligado acudir a las previsiones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en cuyo artículo 3.5 se establece que las Corporaciones de Derecho Público quedarán sujetas a ella «cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo», siendo tales requisitos los siguientes: tratarse de entidades jurídicas con personalidad jurídica propia «que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil», y que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con la LCSP «bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.» Dado que en el Colegio reclamado no concurren los requisitos expuestos, sus actividades contractuales no se rigen por las normas de derecho administrativo que regulan la contratación del sector público y, en consecuencia, el acceso a los contenidos y documentos relacionados con tales actividades no entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2.1.e), debiendo estarse a estos efectos a lo estipulado en sus respectivos estatutos y demás normas que disciplinan su organización y funcionamiento. Todo ello determina que este Consejo carezca de competencia para pronunciarse sobre el acceso a la información contractual reclamada por tratarse de una materia ajena al ámbito de aplicación de la LTAIBG, lo cual, en el estado actual del procedimiento, conduce a que la reclamación deba desestimarse en cuanto al fondo en este punto. 8. A la misma conclusión ha de llegarse en relación con la parte de la reclamación que versa sobre el acceso a la información sobre los «consumos imputables a cada zona en relación a los libros de órdenes e incidencias electrónicos». Y ello porque, como ha dictaminado el Tribunal Supremo, los Colegios Profesionales gozan de autonomía financiera y sus presupuestos tienen naturaleza jurídico-privada, por lo que los actos de gestión económico-presupuestaria no son actividades sujetas a Derecho Administrativo conforme exige el artículo 2.1.e) LTAIBG. La pertenencia de los presupuestos de los Colegios Profesionales al ámbito jurídico- privado ha sido confirmada en varias ocasiones por el Tribunal Supremo. Así, en la ya mencionada STS de 3 de mayo de 2006 se declara que: «Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente.» Y, posteriormente, en términos casi idénticos, entre otras, en las SSTS de 18 de julio de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:4234) y de 19 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:8933). Y, sobre las consecuencias que de la especial naturaleza de los Colegios Profesionales se derivan para su régimen económico-financiero, en la STS de 7 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1056) manifestó lo siguiente: «[Los Colegios Profesionales] se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor parte de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración Territorial lo que pretende esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa. Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión además de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de la Corporación. Este sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de ella, sin financiación propiamente pública, salvo la que pueda corresponder vía subvenciones. Gozan, por tanto, de autonomía financiera, principio que tiene reconocimiento en el artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con arreglo al cual «Los estatutos generales regularán las siguientes materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales». A su vez, el apartado 4 añade que «Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general». Desde esta perspectiva, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales, es preciso subrayar prima facie que tales cuotas no constituyen exacciones públicas sometidas al principio de legalidad tributaria -art. 133 de la Constitución- afirmándolo así la jurisprudencia en diversas ocasiones ( sentencias de 9 de diciembre de 1981 y 16 de mayo de 1983 ), sino que constituyen obligaciones personales de los colegiados con la Corporación de la que forman parte, a lo que se añade que el régimen económico-financiero de los Colegios Profesionales, al que las cuotas colegiales sirven, ni es objeto de tutela pública ni sirve para garantizar, como destino principal, los derechos de los usuarios de los servicios profesionales, que es la finalidad última justificadora de la publificación de una actividad profesional determinada y de su garantía institucional. Finalmente, el establecimiento o modificación de las cuotas colegiales no supone tampoco ejercicio de potestad pública alguna, conferida por la ley, pues las potestades administrativas sólo se justifican en función de un interés público (" La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales..." , ex art. 103.1 CE ), interés que no debe confundirse con el propio de un determinado aparato administrativo que debe cubrir sus necesidades de funcionamiento, como es el Colegio Profesional, ni con aquellos intereses privados de los colegiados que se administran a través de la corporación profesional, como puede ser la protección mutual y la asistencia social, ya que son precisamente estos fines -gastos de funcionamiento y mutualidadlos que vienen a sufragar las cuotas colegiales, sufragio que no se produce cuando se trata de satisfacer intereses públicos por parte del Colegio, como es el caso paradigmático de la asistencia jurídica gratuita que prestan los procuradores a aquellos que carecen de recursos económicos, cuya financiación se realiza como es sabido mediante subvenciones finalistas de las Administraciones Públicas territoriales y no mediante las cuotas colegiales, cuotas respecto de las que la potestad para exigirlas, establecerlas o modificarlas no es más que el fruto de un apoderamiento intersubjetivo que los colegiados otorgan a sus órganos de gobierno.» Dada la naturaleza estrictamente privada de los presupuestos de los Colegios Profesionales que, como ha subrayado el Tribunal Supremo, no se nutren de financiación pública (a excepción de las subvenciones finalistas que reciben) sino de cuotas colegiales que no constituyen exacciones públicas, y habida cuenta también de que sus finanzas no se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas, es evidente que los actos de gestión y de ejecución de los presupuestos de estas corporaciones no se rigen por el Derecho Administrativo, no son actividades sujetas a Derecho Administrativo, y, por tanto, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Esta caracterización es, por lo demás, plenamente congruente con el diseño que el legislador español ha hecho del alcance del derecho de acceso a la información pública al delimitar los sujetos obligados atendiendo a dos criterios: que se trate de entidades públicas o de entidades privadas que se financian total o parcialmente con fondos públicos. La gestión de los presupuestos de los Colegios Profesionales no comporta administración de recursos públicos sufragados por la ciudadanía sino el manejo de recursos privados procedentes de sus miembros. Es por ello que el acceso a la información de ejecución presupuestaria en estos casos no se incardina en el contexto de las finalidades esenciales a las que sirve la LTAIBG: que la ciudadanía pueda conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones según se indica en su Preámbulo. Lógicamente estas conclusiones no prejuzgan si los colegiados tienen -o, en su caso, deberían tener- derecho a obtener información detallada sobre los actos de ejecución del presupuesto de la Corporación con arreglo a sus normas de organización y funcionamiento, lo único que se constata es que estas cuestiones se ubican extramuros de la LTAIBG y, por consiguiente, de la competencia de este CTBG. 9. Sin perjuicio de cuanto se acaba de exponer en relación con los aspectos sustantivos, no cabe desconocer que la respuesta a la solicitud de acceso fue proporcionada fuera del plazo exigido en la LTAIBG. Esta circunstancia determina que la reclamación se haya de estimar por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución (estimatoria o desestimatoria) en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez