Se solicitó al Ministerio de Igualdad el número diario de mujeres víctimas mortales por violencia de género. La solicitante alegó que no suponía reelaboración de datos ni vulneraba la privacidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el dato diario permitiría identificar indirectamente a las víctimas y su entorno mediante fuentes externas.
Puntos clave de la argumentación
1
La difusión de datos diarios, al haber frecuentemente una sola víctima por día, permitiría la identificación indirecta de las personas afectadas mediante búsquedas en internet.
2
Los datos relativos a la violencia de género son categorías especiales de datos sensibles que requieren consentimiento expreso o habilitación legal para su cesión.
3
Se prevalece la protección de los derechos de los afectados sobre el interés público, dado el escaso valor añadido de la información diaria frente a la ya publicada periódicamente.
4
El acceso a la información pública debe garantizar la disociación de datos personales para impedir la identificación de las personas afectadas según el artículo 15.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de diciembre
de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el número diario de mujeres víctimas mortales por violencia de
género desde que existen registros oficiales hasta la fecha más actualizada posible en
el momento de resolución de esta solicitud de información.
El Portal Estadístico de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género
permite consultar el número de mujeres víctimas mortales por violencia de género por
mes y por año, pero no por días. Por ello, solicito la evolución temporal del detalle
diario».
S/REF: 001-075146
N/REF: 576/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Número diario de mujeres víctimas mortales por violencia de
género.
R CTBG Número: 2023-0634 Fecha: 16/08/2023
2. El MINISTERIO DE IGUALDAD dictó resolución con fecha 10 de febrero de 2023 en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…)
Con fecha de 12 de enero de 2023 esta solicitud se recibió en la Delegación del
Gobierno contra la Violencia de Género, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
De acuerdo con el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Así mismo, el artículo 15.1 párrafo segundo de la mencionada ley establece que si la
información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
Una vez analizada la solicitud, esta Delegación de Gobierno considera que la misma
incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes.
A continuación, se informa a la interesada de lo siguiente:
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género tiene encomendada la
función, en virtud del Real Decreto Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, de diseño,
elaboración y permanente actualización de un sistema de información sobre la base
de la recogida, análisis y difusión de datos relativos a la violencia contra la mujer. En
el ejercicio de dicha función la Delegación es la responsable de diversas operaciones
estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional y que han sido dictaminadas con
informes favorables por el Pleno del Consejo Superior de Estadística. Entre estas
operaciones estadísticas se encuentra la relativa a Víctimas de Violencia contra la
Mujer por Razón de Género, que recoge datos de víctimas asesinadas, mujeres o sus
hijos e hijas, como consecuencia de la violencia de género y violencia contra las
mujeres.
R CTBG Número: 2023-0634 Fecha: 16/08/2023
Dicha información se actualiza cada vez que hay un caso de víctima mortal por razón
de género y se publica en las correspondientes fichas de víctimas mortales y en el
Portal Estadístico de la Delegación de Gobierno contra la violencia de género
desglosado en las siguientes variables
x Agresor - País de Nacimiento
x Agresor-Suicidio posterior a los hechos
x Convivencia entre víctima y agresor
x Denuncia previa de la víctima al agresor
x Tramo de edad del Agresor
x Tramo de edad de la Víctima o Estructura territorial o Comunidad autónoma o
Provincia
x Relación Pareja - Expareja
x Temporal – Año-mes
x País de nacimiento de la Víctima.
Actualmente dicha información, por lo que se refiere a la estructura temporal de los
casos, no se desglosa por días.
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género dedica la totalidad de sus
recursos disponibles a cumplir con las funciones asignadas por el Real Decreto
455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Igualdad. Para atender a lo requerido en la presente solicitud de
información realizada sería preciso una acción previa de reelaboración de los datos,
por cuanto los solicitados por la interesada no coinciden con lo publicado en el Portal
Estadístico ni en las fichas de víctimas mortales.
Por otro lado, se informa que la Delegación impulsó en cumplimiento del Pacto de
Estado contra la violencia de género el estudio: “Análisis temporal de los asesinatos
de mujeres por violencia de género en España a lo largo de 15 años (2003-2017)”. El
estudio está dividido en tres grandes bloques:
- El primer bloque describe los asesinatos de mujeres por violencia de género
ocurridos en España durante el periodo 2003-2017 desde una perspectiva
individualizada.
- El segundo bloque evalúa la existencia de agrupaciones de asesinatos en breves
períodos de tiempo.
- El tercer bloque analiza la evolución de la mortalidad por violencia de género entre
2003 y 2017 y se identifican aquellas variables temporales asociadas a un incremento
del riesgo de asesinato.
El Estudio está disponible en:
021/pdfs/Estudio AsesinatosTotales (2).pdf
Además, se indica que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública (LFEP), modificada por la Ley 13/2022, de 7 de julio, establece que toda
estadística recogida con fines estatales queda sujeta a secreto estadístico. Según el
artículo 13 son objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico
los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente
de los informantes como a través de otras fuentes. Se entiende que son datos
confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las
unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares.
De conformidad con el artículo 15.3 de la LFEP “Los servicios estadísticos podrán
conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a
datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las unidades
estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés
público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto
estadístico. La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito
de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado
por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos
confidenciales a los que solicita acceso. No se dará acceso a ningún otro dato que los
que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del solicitante. No se
dará acceso a investigadores que actúen a título personal”.
En este sentido se informa que facilitar los datos diarios de víctimas mortales
permitiría la identificación de forma indirecta, no solo de las víctimas, también de los
agresores, de los posibles hijos e hijas de las víctimas y de personas involucradas en el
suceso. Por lo tanto, se trata de datos confidenciales que permiten identificar, directa
o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre
particulares. Además, en virtud del artículo 15.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estaríamos ante
datos de carácter personal para cuya difusión sería necesario contar con el
consentimiento expreso de las personas afectadas, consentimiento que no se puede
recabar al tratarse de un número indeterminado de personas».
3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2023 la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Ante la resolución de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género a la
solicitud de información con número 001-075146, varias consideraciones.
En primer lugar, en su respuesta la Delegación argumenta que:
“Para atender a lo requerido en la presente solicitud de información realizada sería
preciso una acción previa de reelaboración de los datos, por cuanto los solicitados por
la interesada no coinciden con lo publicado en el Portal Estadístico ni en las fichas de
víctimas mortales.” En este sentido, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, señala que “reelaborar es
volver a elaborar algo”. “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma
de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la
información se convertirá en acceso al dato o a la documentación”.
Como indica la Delegación en su respuesta, los datos sobre víctimas mortales por
violencia de género se encuentran desglosados según distintas variables en el propio
Portal Estadístico de la Delegación. En cuanto a la estructura temporal de los casos,
por meses. Así pues, y atendiendo al citado CI/007/2015, la obtención de los datos
con una estructura temporal diaria en vez de mensual implica un mínimo tratamiento
de los datos. Por tanto, consideramos que la argumentación de la Delegación no es
válida, al no poder considerarse reelaboración de la información.
En segundo lugar, en su respuesta la Delegación argumenta que “facilitar los datos
diarios de víctimas mortales permitiría la identificación de forma indirecta, no solo de
las víctimas, también de los agresores, de los posibles hijos e hijas de las víctimas y de
personas involucradas en el suceso”. En este sentido cabe recordar que la información
que se solicitaba era únicamente el número de mujeres víctimas mortales por
violencia de género desde que hay registros hasta la actualidad, cada día de cada
año. Es decir, en ningún caso se solicitan los datos cruzados por ninguna otra variable
demográfica. Consideramos que conocer el número de mujeres víctimas mortales por
violencia de género cada día de cada año desde que hay registros no permite la
identificación de datos personales, ya que no se solicita ninguna otra información que
permitiera trazar un perfil de la víctima. No se solicita ningún dato de carácter
personal que tenga que ser especialmente protegido por la Ley».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD solicitando l a remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de marzo se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…)
Primera. - La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género tiene
encomendada la función, en virtud del Real Decreto Real Decreto 455/2020, de 10 de
marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Igualdad, de diseño, elaboración y permanente actualización de un sistema de
información sobre la base de la recogida, análisis y difusión de datos relativos a la
violencia contra la mujer. En el ejercicio de dicha función la Delegación es la
responsable de diversas operaciones estadísticas incluidas en el Plan Estadístico
Nacional y que han sido dictaminadas con informes favorables por el Pleno del
Consejo Superior de Estadística. Entre estas operaciones estadísticas se encuentra la
relativa a Víctimas de Violencia contra la Mujer por Razón de Género, que recoge
datos de víctimas asesinadas, mujeres o sus hijos e hijas, como consecuencia de la
violencia de género y violencia contra las mujeres.
La función estadística que desempeña la Delegación del Gobierno contra la Violencia
de Género se realiza en el marco de lo establecido en los artículos 10 y 11 del
Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra
las mujeres y la violencia doméstica, también conocido como Convenio de Estambul,
que establecen la obligación de recogida de datos estadísticos detallados sobre los
asuntos relativos a todas las formas de violencia contra las mujeres y la difusión de
los mismos.
La información sobre víctimas mortales se actualiza cada vez que hay un caso de
víctima mortal por razón de género y se publica en las correspondientes fichas de
víctimas mortales y en el Portal Estadístico de la Delegación de Gobierno contra la
violencia de género desglosado en las siguientes variables
(…)
Toda esta información está disponible en los siguientes enlaces:
https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/victi masMortales/home.ht
m
Todos estos apartados dan, teniendo en cuenta los objetivos y finalidades de la Ley de
Transparencia, cumplida respuesta a parte de la información solicitada por la
reclamante. Sin embargo, ésta solicita también otros parámetros que no forman
parte de la información que la Administración ya ha elaborado previamente y que
está accesible al público.
Actualmente dicha información, por lo que se refiere a la estructura temporal de los
casos, no se desglosa por días por lo que para su difusión sería necesaria una labor
previa de reelaboración. En ese sentido se recuerda que el concepto de reelaboración
como causa de inadmisión del derecho acceso a la información ha sido interpretado
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, de tal
manera que, puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita deba
elaborarse expresamente para dar una respuesta o cuando el órgano del que se
solicita carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita. Tal y como señala la sentencia de la sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24
de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella.”
Segunda.- La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP),
modificada por la Ley 13/2022, de 7 de julio, establece que toda estadística recogida
con fines estatales queda sujeta a secreto estadístico. Según el artículo 13 son objeto
de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos
confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los
informantes como a través de otras fuentes. Se entiende que son datos confidenciales
los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades
estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. De conformidad con
el artículo 15.3 de la LFEP “Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones
de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que
solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, para la
realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que
se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico.
La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la
investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por
una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a
los que solicita acceso. No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean
estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del solicitante. No se dará acceso
a investigadores que actúen a título personal”.
En este sentido se informa que facilitar los datos diarios de víctimas mortales
permitiría la identificación de forma indirecta, no solo de las víctimas, también de los
agresores, de los posibles hijos e hijas de las víctimas y de personas involucradas en el
suceso. Por lo tanto, se trata de datos confidenciales que permiten identificar, directa
o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre
particulares.
La reclamante señala que “la información que se solicitaba era únicamente el número
de mujeres víctimas mortales por violencia de género desde que hay registros hasta la
actualidad, cada día de cada año. Es decir, en ningún caso se solicitan los datos
cruzados por ninguna otra variable demográfica. Consideramos que conocer el
número de mujeres víctimas mortales por violencia de género cada día de cada año
desde que hay registros no permite la identificación de datos personales, ya que no se
solicita ninguna otra información que permitiera trazar un perfil de la víctima”.
Sin embargo, en la mayoría de los días en los que hay registrados datos de mujeres
asesinadas como consecuencia de la violencia de género, se trata solo de una sola
víctima, con lo cual una simple búsqueda a través de internet permitiría identificar a
la mujer y a las personas de su entorno.
Además, en virtud del artículo 15.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estaríamos ante
datos de carácter personal para cuya difusión sería necesario contar con el
consentimiento expreso de las personas afectadas, consentimiento que no se puede
recabar al tratarse de un número indeterminado de personas.
Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y la información solicitada incluye datos personales, como es el presente caso porque
los datos solicitados corresponden a personas físicas identificables, debe garantizarse
el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y es preciso
cumplir la exigencia del artículo 15, en virtud del cual, para facilitar información se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
A este respecto se recuerda la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno 259/2020, de 28 de julio 2020, en un asunto relativo la petición de datos
diarios de llamadas al teléfono 016 de atención a víctimas de violencia contra las
mujeres en la que se indica: “Asimismo, no resulta posible entregar información sobre
el ID de la víctima o persona que realice la llamada, ya que ésta podría ser
identificada sin necesidad de realizar esfuerzos desproporcionados. Recordemos que
los datos personales relativos a la violencia de género son categorías especiales de
datos sensibles y requieren de consentimiento expreso (entendido como
manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el
interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el
tratamiento de datos personales que le conciernen) o de habilitación legal para su
cesión a terceros distintos de sus titulares, que no existen en el presente caso. Estos
datos están protegidos por el deber de confidencialidad y no están incorporados a las
actuales estadísticas ni a las futuras”.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número diario de mujeres
víctimas mortales por violencia de género desde que existen registros oficiales hasta la
fecha.
El Ministerio requerido, dicta resolución inadmitiendo la solicitud por considerar que la
misma incurre en la causa del artículo 18.1.c, alegando que la información disponible
al respecto no se encuentra desglosada por días, de forma que para poder conceder el
acceso en los términos en los que se solicita, sería necesaria una previa acción de
reelaboración ya que lo solicitado no coincide con lo publicado en el Portal Estadístico
ni en las fichas de víctimas mortales. Así mismo, considera que la divulgación de la
información solicitada afectaría a datos de carácter personal, por lo que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 15.1 de la LTAIBG, sería necesario contar con el
consentimiento de los afectados, indicando que dicho consentimiento no podría ser
recabado al tratarse de un número indeterminado de personas. Finalmente, alega que
la información solicitada también estaría afectada por el secreto estadístico.
4. A juicio de este Consejo, las razones aducidas por el Ministerio de Igualdad en relación
con el impacto que la difusión de los datos solicitados tendría en la esfera de los
derechos de las personas afectadas proporcionan una justificación suficiente de la
denegación del acceso. En efecto, aun cuando se trate únicamente de revelar el
número de víctimas por violencia de género habido cada día, es innegable que, en la
mayoría de los casos, ese dato básico combinado con otras informaciones procedentes
de fuentes de fácil acceso permite conocer la identidad de la víctima y, por extensión,
la de otros afectados por los sucesos, que incluso pueden ser menores de edad. Habida
cuenta, por otra parte, del escaso valor añadido que desde la perspectiva del interés
público aportarían los datos solicitados en relación con la información que ya se
publica y se actualiza periódicamente, la ponderación de los derechos e intereses en
concurrencia conduce claramente a conceder prevalencia a la protección de los
derechos de los afectados.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación sin que resulte necesario entrar a
valorar las demás cuestiones suscitadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE IGUALDAD de fecha 10 de febrero de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez