Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre actuaciones y dictámenes relativos al conflicto de Ferrovial. La solicitante alegó la falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo máximo de contestación establecido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente conceda el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal.
2
La resolución de la solicitud debe notificarse en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse otro mes si la complejidad de la información lo justifica.
3
El traslado de la solicitud al órgano competente se realizó con una tardanza de más de un mes respecto a la fecha de registro, sin notificación previa a la solicitante.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la resolución se dicta fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Habiéndose denunciado ante la Comisión Europea el tratamiento que el Gobierno ha
aplicado respecto a la salida de Ferrovial de España y teniendo en cuenta que la
denuncia manifiesta que las actuaciones del Gobierno puedan infringir el Tratado del
Funcionamiento de la Unión Europea y normativa concordante SOLICITO:
S/REF: 001-079932
N/REF: 2246/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Información relativa al conflicto FERROVIAL.
R CTBG Número: 2023-0632 Fecha: 31/07/2023
1. Relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno para subsanar en su
caso los preceptos infringidos en el conflicto con Ferrovial y evitar así la demanda
ante el TJUE.
2. Para el supuesto de que el Gobierno no considere haber infringido la normativa
europea aplicable, SOLICITO copia de los estudios, dictámenes y/o informes que
avalen la legalidad del proceder gubernamental.
Se pide tal documentación dada que al avalar y/o informar la actuación del gobierno,
en caso de que la misma existiera, carecería de la condición de documentación
auxiliar.».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO de la PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinente. El 14 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«Tras haber analizado la solicitud, y en base a la información que en ella se requiere,
con fecha 3 de julio de 2023 se ha trasladado la solicitud a la Unidad de Información
de Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a
través de la aplicación GESAT, por considerar que aquel departamento ministerial
pudiera ser el órgano competente para conocer de la solicitud y, en su caso, resolverla
como proceda.»
5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 27 de julio en
el que se expone que:
R CTBG Número: 2023-0632 Fecha: 31/07/2023
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia,
reconocen, una vez más, que fue contestada transcurrido el plazo legal para
realizarlo, presentada el 24 de mayo, se notificó a la solicitante el traslado al
Ministerio de asuntos Económicos el 3 de julio de 2023. Reiterar que la Ley de
Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la
resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la Administración carece
de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total
de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad por la
reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de Presidencia que nos obliga a
recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la salida de Ferrovial de España.
El Ministerio requerido no contestó en plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, el Ministerio requerido pone de manifiesto que trasladó la solicitud
de información al MINSTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMAC ION
DIGITAL, órgano competente para resolver.
4. Procede recordar, en este punto, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[ l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique; produciéndose
la remisión al órgano competente para resolver (en aplicación de lo previsto en el
artículo 19.1 LTAIBG) en fecha 3 de julio de 2023; esto es, con una tardanza de más de
un mes respecto de la fecha en que se registró la solicitud de información y sin que
conste la notificación de dicho extremo a la solicitante.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio requerido
dictó resolución de traslado de la solicitud en virtud del artículo 19.1. LTAIBG, constado
en las presentes actuaciones que el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL ha dictado resolución, de 14 de julio de 2021 (notificada
en esa misma fecha) en la que se acuerda conceder la información en los siguientes
términos:
«Una vez analizada, esta Subsecretaria resuelve conceder el acceso a la información
solicitada informando de que, no habiéndose recibido denuncia o carta de
emplazamiento de la Comisión en relación con el tema de Ferrovial, no se han
realizado estudios, dictámenes y/o informes sobre el tema en cuestión.»
En casos como éste, en que la resolución de la solicitud de información se dicta fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada la reclamación ante
este Consejo, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no
se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez