Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre la salida de Ferrovial de España. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio trasladó la solicitud al órgano competente fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente notifique la resolución en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
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La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información para garantizar un procedimiento ágil.
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El Ministerio de Asuntos Exteriores remitió la solicitud al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital con un retraso superior a un mes respecto a la fecha de registro.
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Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la resolución se dicta fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Habiéndose denunciado ante la Comisión Europea el tratamiento que el Gobierno ha
aplicado respecto a la salida de Ferrovial de España y teniendo en cuenta que la
denuncia manifiesta que las actuaciones del Gobierno puedan infringir el Tratado del
Funcionamiento de la Unión Europea y normativa concordante SOLICITO:
S/REF: 001-079933
N/REF: 2247/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Información relativa a la salida de Ferrovial de España.
R CTBG Número: 2023-0631 Fecha: 31/07/2023
1. Relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno para subsanar en su
caso los preceptos infringidos en el conflicto con Ferrovial y evitar así la demanda
ante el TJUE.
2. Para el supuesto de que el Gobierno no considere haber infringido la normativa
europea aplicable, SOLICITO copia de los estudios, dictámenes y/o informes que
avalen la legalidad del proceder gubernamental. Se pide tal documentación dada que
al avalar y/o informar la actuación del gobierno, en caso de que la misma existiera,
carecería de la condición de documentación auxiliar».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta a su solicitud de acceso.
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 4 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« EXPONE:
- La solicitud 00001-00079933 entró en esta Unidad de Información y Transparencia
(UIT) del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAUC), el
25 de mayo de 2023, remitiéndola al órgano directivo de este MAUC que se
consideraba competente. - El 19 de junio de 2023, dicho órgano directivo respondió indicando que, tras diversas
consultas internas, entendían que este Ministerio no era competente para resolver
esta cuestión, siéndolo previsiblemente el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital.
R CTBG Número: 2023-0631 Fecha: 31/07/2023
- El propio 19 de junio de 2023 se envió consulta a la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
(METD), que respondió que consultarían a sus órganos directivos.
- El día 29 de junio de 2023 se reiteró la consulta, por parte de esta UIT del MAUC a la
UIT del METD, que indicó que reiteraría la consulta a sus órganos directivos.
- Al recibir la reclamación por parte de ese CTBG, el 3 de julio de 2023 se procedió a
contactar telefónicamente con la UIT del METD, confirmando esta su competencia e
indicando que se le diera traslado del expediente, vía GESAT.
- El 3 de julio de 2023 se ha dado traslado al METD y se ha notificado esta
circunstancia a la solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Como se puede deducir de los hechos y diligencias realizadas, en lo que respecta a la
solicitud de la reclamante, este MAUC ha cumplido rigurosamente con la LTAIBG,
consultando y, posteriormente, remitiendo la solicitud a aquel organismo que ha
considerado competente para resolver. Por todo lo anteriormente expuesto, la Unidad
de Información y Transparencia.»
Consta, en efecto, en las actuaciones, notificación a la reclamante en la que se le
comunica lo siguiente:
«En relación con su solicitud de derecho de acceso a la información pública, con
referencia 00001-00079933 y en cumplimiento del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), le comunicamos que el departamento que se considera competente para
resolver la misma es el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
por lo que se da traslado de dicha solicitud a ese organismo, para que proceda como
corresponda.
Se le informa, asimismo, que el plazo máximo de un mes para notificar la resolución,
comienza desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver,
tal como se recoge en el Art. 20.1 de la LTAIBG.
El expediente quedará finalizado únicamente a efectos de este Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y su tramitación continúa en el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital.»
5. El 4 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en fecha. El 19 de julio de
2023, se recibió un escrito en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, la
contestación, remitiendo la pregunta al Ministerio competente se produjo
transcurrido el plazo para contestar. Reiterar que la Ley de Transparencia establece
un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede
al órgano competente) pero la Administración carece de la efica cia necesaria para
cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el
cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad por la reiterada voluntad
incumplidora del Ministerio de AA EE que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro
procedimiento administrativo sin necesidad.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la salida de Ferrovial de España su eventual conflicto con el Gobierno.
El Ministerio requerido no contestó en plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
requerido pone de manifiesto que notificó a la reclamante el traslado de su solicitud
de información al MINSTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMAC ION
DIGITAL, órgano competente para resolver, aporta la resolución en la que da
respuesta a la solicitud indicando que no se dispone de información alguna sobre el
particular.
4. Procede recordar, en este punto, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l ]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique; produciéndose
la remisión al órgano competente para resolver (en aplicación de lo previsto en el
artículo 19.1 LTAIBG) en fecha 3 de julio de 2023 —fecha en que también se comunica
a la reclamante—; esto es, con una tardanza de más de un mes respecto de la fecha en
que se registró la solicitud de información.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio requerido
dictó y notificó resolución de traslado de la solicitud en virtud del artículo 19.1.
LTAIBG, constado en las presentes actuaciones que el MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL ha dictado resolución, de 14 de julio de
2021 (notificada en esa misma fecha) en la que se acuerda conceder la información en
los siguientes términos:
«Una vez analizada, esta Subsecretaria resuelve conceder el acceso a la información
solicitada informando de que, no habiéndose recibido denuncia o carta de
emplazamiento de la Comisión en relación con el tema de Ferrovial, no se han
realizado estudios, dictámenes y/o informes sobre el tema en cuestión.»
En casos como éste, en que la resolución de la solicitud de información se dicta fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante este Consejo, procede la estimación de la reclamación por motivos
formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez