Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la activación, base legal y criterios de geolocalización de las tabletas usadas en exámenes de conducir. El reclamante alegó que la respuesta recibida no era congruente ni completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información facilitada fue completa y congruente con lo pedido.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta basada en el artículo 20.1 LTAIBG es improcedente si carece de una justificación motivada y concreta sobre el volumen o complejidad de la información.
2
El uso de sistemas de geolocalización para el control de trabajadores se fundamenta en el artículo 90 de la LOPDGDD, donde la base jurídica es el contrato de trabajo y las facultades de control del empleador.
3
La geolocalización de las tabletas en los exámenes de conducir tiene como finalidad mejorar la calidad del servicio y servir de apoyo al examinador ante posibles reclamaciones de los aspirantes.
4
Se considera que la respuesta es congruente cuando detalla la finalidad del tratamiento, los criterios legales aplicables según la AEPD y el uso concreto de la herramienta tecnológica.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 11 de diciembre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 15 de noviembre de 2022 solicité al Jefe Provincial de Zaragoza de Tráfico a través
de registro electrónico escrito con el siguiente tenor: “Teniendo noticia de la próxima
llegada de tabletas para examinar a la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza,
para examinar en vías abiertas al tráfico, y siendo que en principio existen en el
mercado tabletas que podrían geolocalizar y grabar sonidos, y lo previsto en la Ley
Orgánica 3/2018 sobre garantía del derecho y la letra j) bis del artículo 14 EBEP, y a
efectos de garantizar el derecho a la intimidad de los empleados públicos frente al
uso de los dispositivos digitales y sistemas de geolocalización y dado que sin
S/REF: 001-074625
N/REF: 411/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Geolocalización y grabaciones en exámenes de tráfico.
R CTBG Número: 2023-0628 Fecha: 28/07/2023
negociación y base legal no debería activarse dicha geolocalización, grabación y
tratamiento de datos. Solicita: Conocer si la Jefatura va a activar la geolocalización
durante el examen de conducir, consultado el Delegado de protección de Datos del
organismo, y en caso afirmativo conocer cuándo han sido negociados los criterios de
utilización y qué base legal e interés hay en ver el recorrido de los exámenes”.
El 17 de noviembre recibí correo electrónico del Subjefe Provincial de Zaragoza de
Tráfico con el siguiente tenor: “En relación a su consulta, con registro de entrada de
15 del corriente, relativo a asunto referenciado, procede indicarle que, las tabletas en
cuestión, son bienes de adquisición centralizada, y su protocolo de uso, vendrá dado
por la misma vía. Es decir, esta Jefatura Provincial no es competente en la materia
que plantea.”
El 17 de noviembre solicité al Delgado de protección de datos de DGT a través de
registro electrónico escrito con el siguiente tenor: “Recibido correo electrónico del
Subjefe Provincial de la Jefatura de Tráfico de Zaragoza donde dice que no es
competente en la materia planeada en mi registro electrónico
REGAGE22e00051784219 dirigido a Jefatura de Zaragoza, y a efectos de agotar el
procedimiento antes de acudir si fuera necesario a la AEPD, en su calidad de Delegado
de Protección de Datos de DGT, siendo en mi caso Delegado de la Junta de Personal
de los Servicios Periféricos de AGE en Zaragoza Solicita: Se dé respuesta a mi solicitud
REGAGE22e00051784219 dirigida a Jefatura de Zaragoza”.
A fecha actual, 11 de diciembre de 2022, el registro electrónico enviado requerimiento
al Jefe Provincial de Toledo como Delegado de Protección de Datos de DGT, número
REGAGE22e00052294407, sigue apareciendo en la red SARA como “enviado”, no
como “confirmado” (esto ocurriría cuando la solicitud hubiera sido aceptada por
parte del organismo destino de la misma), por lo que ante la demora en su
tramitación, recurro al Portal de Transparencia.
Entendiendo que el competente para resolver la cuestión planteada hubiera debido
ser el Jefe Provincial de Tráfico con el asesoramiento en su caso del Delegado de
protección de datos, independientemente del método de adquisición de las tabletas,
pues de acuerdo al principio de accountability (responsabilidad proactiva), el
responsable del tratamiento debe garantizar el cumplimiento de la normativa de
protección de datos, estableciendo para ello las medidas técnicas y organizativas que
sean necesarias, en función de los riesgos y las categorías de datos personales que se
tratan, y demostrar dicho cumplimiento.
R CTBG Número: 2023-0628 Fecha: 28/07/2023
Así mismo, el responsable del tratamiento también es quien debe asegurarse de que
se cumple con los requisitos que exige la normativa de protección de datos en todo el
ciclo de vida de los mismos y que estos se contemplan y mantienen en la cadena de
contratación del tratamiento; si existen otros responsables o encargados del
tratamiento, debe garantizar que estos cumplen con la normativa a través de un
acuerdo o contrato vinculante».
2. Mediante Oficio de 9 de enero de 2023, el Ministerio comunica al interesado que se
considera de aplicación el supuesto previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, según el que,
en consideración al volumen o la complejidad de la información que se solicita, se
articula la posibilidad de acordar una ampliación del plazo para resolver.
3. Con fecha 23 de enero se da respuesta al solicitante en los siguientes términos:
«(…) En lo que concierne a la protección de datos de carácter personal, se debe tener
en consideración lo que dice la AEPD en su guía de protección de datos en las
relaciones laborales, cuando recoge que el artículo 90 de la LOPDGDD permite el uso
de sistema de geolocalización para el control de las personas trabajadoras, pero
teniendo en cuenta lo siguiente:
1- La base jurídica del tratamiento de datos no es el consentimiento sino el contrato
de trabajo y las facultades de control de las personas trabajadoras atribuidas
legalmente a los empleadores.
2- Las personas trabajadoras y, en su caso, sus representantes, deben ser
informados de forma expresa, clara e inequívoca acerca de la existencia y
características de estos dispositivos.
3- Las personas trabajadoras también deberán ser informadas acerca del posible
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y
supresión.
4- Los principios de minimización y limitación de la finalidad son plenamente
operativos. Por tanto, si la finalidad de la geolocalización es el registro horario los
datos no podrán ser utilizados para verificar la ubicación de la persona
trabajadora en cada momento, sino las horas de inicio y fin de la actividad, que es
lo que permite la base jurídica del registro horario (art. 34.9 del ET).
5- El principio de proporcionalidad exige limitar esta clase de sistemas a aquellas
situaciones donde existan medios menos invasivos.
Los empleadores deben asegurarse de que los datos recogidos a través de esta vía se
traten con un fin específico y no cuenten con un propósito más amplio que permita la
observación continua de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras que utilicen herramientas de geolocalización deben ser
plenamente informadas del seguimiento llevado a cabo, y la finalidad de su utilización
por parte del empleador, en este caso, según nos indican, mejorar la calidad del
servicio.
(…)
Por lo que respecta a cómo funciona la geolocalización de las tablets, se informa que
las tablets registran la geolocalización de las faltas con la finalidad de servir de apoyo
al examinador en caso de que el aspirante presente una reclamación».
4. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Estoy disconforme con la información recibida. (…)
La respuesta no es congruente con lo solicitado, no da respuest a a lo planteado en su
totalidad».
5. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de marzo se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 1.- La afirmación que invoca el reclamante - “la respuesta no es congruente con
lo solicitado, no da respuesta a lo planteado en su totalidad”- para impugnar la
resolución emitida por la DGT carece de rigor jurídico y argumental, lo que
imposibilita a este organismo saber o conocer que parte de la respuesta que se le
facilitó, considera que no ha sido oportunamente contestada y no satisface sus
pretensiones...
2.- Esta falta de concreción impide a este centro directivo poder formular alegaciones
contra la afirmación del reclamante. Consideremos que las cuestiones planteadas en
su solicitud sobre la activación de la geolocalización de las tablets a utilizar por los
examinadores en las pruebas de examen de conducir, así como su repercusión en
materia de protección de datos personales, fueron oportunamente respondidas por la
DG en su resolución.
3.- Por último, indicar que la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza no configura
las tablets, solamente introduce la asignación de las pruebas a realizar por cada
examinador a través de la aplicación GEDEX.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con la adquisición por parte
de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza de dispositivos con capacidad de
geolocalización y grabación para su uso en el desarrollo de los exámenes de acceso al
carnet de conducción, que se informe sobre si se va a activar la geolocalización
durante dichos exámenes, previa consulta al Delegado de protección de Datos; y, en
caso afirmativo, cuándo han sido negociados los criterios de utilización de dichos
dispositivos y qué base legal e interés hay en ver el recorrido de los exámenes.
El Ministerio en su respuesta indica que la geolocalización viene permitida por el
artículo 90 de la LOPDGDD, que permite el uso de este tipo de sistemas para el control
de las personas trabajadoras, en el ámbito de la relación laboral. Así mismo informa
que la finalidad del uso de las tabletas es mejorar la calidad del servicio, y que estas
registran la geolocalización de las faltas con la finalidad de servir de apoyo al
examinador en caso de que el aspirante presente una reclamación.
4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo es preciso referirse a la
ampliación de plazo que acuerda el Ministerio del Interior con base en lo dispuesto por
el artículo 20.1 LTAIBG — «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante»—.
La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, se ha señalado ya que la
correcta aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los
mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el
caso concreto. En este caso, el acuerdo de ampliación de plazo carece de justificación,
conteniendo únicamente una simple transcripción literal del artículo 20.1 LTAIBG, por
lo que tal ampliación debe considerarse improcedente.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, atendiendo a los concretos términos tanto de la solicitud como de
la resolución en la que se dice conceder la información y el tenor de la reclamación
presentada ante este Consejo —que se limita a sostener que la respuesta no es
congruente con su petición y no da respuesta a todo lo planteado—, procede la
desestimación de la reclamación presentada al haberse facilitado información
completa y congruente con la petición inicial.
En efecto, de la resolución inicial se desprende con claridad que el dispositivo de
geolocalización va a ser utilizado en la realización de los exámenes de conducción para
mejorar la calidad del servicio, estableciéndose como uso concreto de dicha
herramienta el registro de la geolocalización de las faltas para servir como elemento
de refuerzo del criterio del examinador en caso de reclamación por parte del aspirante.
La resolución incluye, asimismo, los criterios que deben regir los sistemas de uso de
este tipo de dispositivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, y a lo dispuesto en la Guía de protección de datos en las relaciones
laborales publicada por la Agencia Española de Protección de Datos. Se le proporciona,
finalmente, el contacto directo para realizar consultas relacionadas con la protección
de los datos de carácter personal.
En conclusión, entiende este Consejo que se ha dado respuesta completa a la petición
de acceso y procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez