Desestimada 28/07/2023 · 171 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a la geolocalización de tabletas en exámenes de tráfico y su base legal

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la activación, base legal y criterios de geolocalización de las tabletas usadas en exámenes de conducir. El reclamante alegó que la respuesta recibida no era congruente ni completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información facilitada fue completa y congruente con lo pedido.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta basada en el artículo 20.1 LTAIBG es improcedente si carece de una justificación motivada y concreta sobre el volumen o complejidad de la información.
2 El uso de sistemas de geolocalización para el control de trabajadores se fundamenta en el artículo 90 de la LOPDGDD, donde la base jurídica es el contrato de trabajo y las facultades de control del empleador.
3 La geolocalización de las tabletas en los exámenes de conducir tiene como finalidad mejorar la calidad del servicio y servir de apoyo al examinador ante posibles reclamaciones de los aspirantes.
4 Se considera que la respuesta es congruente cuando detalla la finalidad del tratamiento, los criterios legales aplicables según la AEPD y el uso concreto de la herramienta tecnológica.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de diciembre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 15 de noviembre de 2022 solicité al Jefe Provincial de Zaragoza de Tráfico a través de registro electrónico escrito con el siguiente tenor: “Teniendo noticia de la próxima llegada de tabletas para examinar a la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, para examinar en vías abiertas al tráfico, y siendo que en principio existen en el mercado tabletas que podrían geolocalizar y grabar sonidos, y lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018 sobre garantía del derecho y la letra j) bis del artículo 14 EBEP, y a efectos de garantizar el derecho a la intimidad de los empleados públicos frente al uso de los dispositivos digitales y sistemas de geolocalización y dado que sin S/REF: 001-074625 N/REF: 411/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Geolocalización y grabaciones en exámenes de tráfico. R CTBG Número: 2023-0628 Fecha: 28/07/2023 negociación y base legal no debería activarse dicha geolocalización, grabación y tratamiento de datos. Solicita: Conocer si la Jefatura va a activar la geolocalización durante el examen de conducir, consultado el Delegado de protección de Datos del organismo, y en caso afirmativo conocer cuándo han sido negociados los criterios de utilización y qué base legal e interés hay en ver el recorrido de los exámenes”. El 17 de noviembre recibí correo electrónico del Subjefe Provincial de Zaragoza de Tráfico con el siguiente tenor: “En relación a su consulta, con registro de entrada de 15 del corriente, relativo a asunto referenciado, procede indicarle que, las tabletas en cuestión, son bienes de adquisición centralizada, y su protocolo de uso, vendrá dado por la misma vía. Es decir, esta Jefatura Provincial no es competente en la materia que plantea.” El 17 de noviembre solicité al Delgado de protección de datos de DGT a través de registro electrónico escrito con el siguiente tenor: “Recibido correo electrónico del Subjefe Provincial de la Jefatura de Tráfico de Zaragoza donde dice que no es competente en la materia planeada en mi registro electrónico REGAGE22e00051784219 dirigido a Jefatura de Zaragoza, y a efectos de agotar el procedimiento antes de acudir si fuera necesario a la AEPD, en su calidad de Delegado de Protección de Datos de DGT, siendo en mi caso Delegado de la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de AGE en Zaragoza Solicita: Se dé respuesta a mi solicitud REGAGE22e00051784219 dirigida a Jefatura de Zaragoza”. A fecha actual, 11 de diciembre de 2022, el registro electrónico enviado requerimiento al Jefe Provincial de Toledo como Delegado de Protección de Datos de DGT, número REGAGE22e00052294407, sigue apareciendo en la red SARA como “enviado”, no como “confirmado” (esto ocurriría cuando la solicitud hubiera sido aceptada por parte del organismo destino de la misma), por lo que ante la demora en su tramitación, recurro al Portal de Transparencia. Entendiendo que el competente para resolver la cuestión planteada hubiera debido ser el Jefe Provincial de Tráfico con el asesoramiento en su caso del Delegado de protección de datos, independientemente del método de adquisición de las tabletas, pues de acuerdo al principio de accountability (responsabilidad proactiva), el responsable del tratamiento debe garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de datos, estableciendo para ello las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias, en función de los riesgos y las categorías de datos personales que se tratan, y demostrar dicho cumplimiento. R CTBG Número: 2023-0628 Fecha: 28/07/2023 Así mismo, el responsable del tratamiento también es quien debe asegurarse de que se cumple con los requisitos que exige la normativa de protección de datos en todo el ciclo de vida de los mismos y que estos se contemplan y mantienen en la cadena de contratación del tratamiento; si existen otros responsables o encargados del tratamiento, debe garantizar que estos cumplen con la normativa a través de un acuerdo o contrato vinculante». 2. Mediante Oficio de 9 de enero de 2023, el Ministerio comunica al interesado que se considera de aplicación el supuesto previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, según el que, en consideración al volumen o la complejidad de la información que se solicita, se articula la posibilidad de acordar una ampliación del plazo para resolver. 3. Con fecha 23 de enero se da respuesta al solicitante en los siguientes términos: «(…) En lo que concierne a la protección de datos de carácter personal, se debe tener en consideración lo que dice la AEPD en su guía de protección de datos en las relaciones laborales, cuando recoge que el artículo 90 de la LOPDGDD permite el uso de sistema de geolocalización para el control de las personas trabajadoras, pero teniendo en cuenta lo siguiente: 1- La base jurídica del tratamiento de datos no es el consentimiento sino el contrato de trabajo y las facultades de control de las personas trabajadoras atribuidas legalmente a los empleadores. 2- Las personas trabajadoras y, en su caso, sus representantes, deben ser informados de forma expresa, clara e inequívoca acerca de la existencia y características de estos dispositivos. 3- Las personas trabajadoras también deberán ser informadas acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión. 4- Los principios de minimización y limitación de la finalidad son plenamente operativos. Por tanto, si la finalidad de la geolocalización es el registro horario los datos no podrán ser utilizados para verificar la ubicación de la persona trabajadora en cada momento, sino las horas de inicio y fin de la actividad, que es lo que permite la base jurídica del registro horario (art. 34.9 del ET). 5- El principio de proporcionalidad exige limitar esta clase de sistemas a aquellas situaciones donde existan medios menos invasivos. Los empleadores deben asegurarse de que los datos recogidos a través de esta vía se traten con un fin específico y no cuenten con un propósito más amplio que permita la observación continua de las personas trabajadoras. Las personas trabajadoras que utilicen herramientas de geolocalización deben ser plenamente informadas del seguimiento llevado a cabo, y la finalidad de su utilización por parte del empleador, en este caso, según nos indican, mejorar la calidad del servicio. (…) Por lo que respecta a cómo funciona la geolocalización de las tablets, se informa que las tablets registran la geolocalización de las faltas con la finalidad de servir de apoyo al examinador en caso de que el aspirante presente una reclamación». 4. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Estoy disconforme con la información recibida. (…) La respuesta no es congruente con lo solicitado, no da respuest a a lo planteado en su totalidad». 5. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de marzo se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) 1.- La afirmación que invoca el reclamante - “la respuesta no es congruente con lo solicitado, no da respuesta a lo planteado en su totalidad”- para impugnar la resolución emitida por la DGT carece de rigor jurídico y argumental, lo que imposibilita a este organismo saber o conocer que parte de la respuesta que se le facilitó, considera que no ha sido oportunamente contestada y no satisface sus pretensiones... 2.- Esta falta de concreción impide a este centro directivo poder formular alegaciones contra la afirmación del reclamante. Consideremos que las cuestiones planteadas en su solicitud sobre la activación de la geolocalización de las tablets a utilizar por los examinadores en las pruebas de examen de conducir, así como su repercusión en materia de protección de datos personales, fueron oportunamente respondidas por la DG en su resolución. 3.- Por último, indicar que la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza no configura las tablets, solamente introduce la asignación de las pruebas a realizar por cada examinador a través de la aplicación GEDEX.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con la adquisición por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza de dispositivos con capacidad de geolocalización y grabación para su uso en el desarrollo de los exámenes de acceso al carnet de conducción, que se informe sobre si se va a activar la geolocalización durante dichos exámenes, previa consulta al Delegado de protección de Datos; y, en caso afirmativo, cuándo han sido negociados los criterios de utilización de dichos dispositivos y qué base legal e interés hay en ver el recorrido de los exámenes. El Ministerio en su respuesta indica que la geolocalización viene permitida por el artículo 90 de la LOPDGDD, que permite el uso de este tipo de sistemas para el control de las personas trabajadoras, en el ámbito de la relación laboral. Así mismo informa que la finalidad del uso de las tabletas es mejorar la calidad del servicio, y que estas registran la geolocalización de las faltas con la finalidad de servir de apoyo al examinador en caso de que el aspirante presente una reclamación. 4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo es preciso referirse a la ampliación de plazo que acuerda el Ministerio del Interior con base en lo dispuesto por el artículo 20.1 LTAIBG — «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»—. La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, se ha señalado ya que la correcta aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, el acuerdo de ampliación de plazo carece de justificación, conteniendo únicamente una simple transcripción literal del artículo 20.1 LTAIBG, por lo que tal ampliación debe considerarse improcedente. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, atendiendo a los concretos términos tanto de la solicitud como de la resolución en la que se dice conceder la información y el tenor de la reclamación presentada ante este Consejo —que se limita a sostener que la respuesta no es congruente con su petición y no da respuesta a todo lo planteado—, procede la desestimación de la reclamación presentada al haberse facilitado información completa y congruente con la petición inicial. En efecto, de la resolución inicial se desprende con claridad que el dispositivo de geolocalización va a ser utilizado en la realización de los exámenes de conducción para mejorar la calidad del servicio, estableciéndose como uso concreto de dicha herramienta el registro de la geolocalización de las faltas para servir como elemento de refuerzo del criterio del examinador en caso de reclamación por parte del aspirante. La resolución incluye, asimismo, los criterios que deben regir los sistemas de uso de este tipo de dispositivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y a lo dispuesto en la Guía de protección de datos en las relaciones laborales publicada por la Agencia Española de Protección de Datos. Se le proporciona, finalmente, el contacto directo para realizar consultas relacionadas con la protección de los datos de carácter personal. En conclusión, entiende este Consejo que se ha dado respuesta completa a la petición de acceso y procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez