Un representante sindical solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el listado de reuniones y acuerdos de la Mesa Delegada de Seguridad Social desde 2019. Tras el silencio administrativo, el reclamante alegó insuficiencia de la respuesta tardía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo límites legales justificados.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La naturaleza revisora de la reclamación ante el CTBG impide modificar los términos de la solicitud inicial para ampliar la información requerida, como ocurrió al solicitar los temas tratados en las reuniones.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la Administración no respetó el plazo legal y fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 10 de diciembre de 2022 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« MESA DELEGADA DE SEGURIDAD SOCIAL
A tenor de lo previsto en cuanto al contenido obligatorio de las actas de los órganos
colegiados, debiendo levantarse acta por el secretario de cada sesión que celebren,
especificando necesariamente el contenido de los acuerdos adoptados (artículo 18.1
de la Ley 40/2015) y de lo sentenciado por el Tribunal Supremo (STS 704/2021 de 19
S/REF: 001-074616
N/REF: 430/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
adoptados.
R CTBG Número: 2023-0627 Fecha: 28/07/2023
de febrero de 2021) sobre el contenido necesario del acta (las actas de las reuniones
de un órgano colegiado no están excluidas del conocimiento público al amparo del
artículo 14.1.k de la Ley 19/2013 de Transparencia), que comprende no solo los
acuerdos adoptados sino también las actas de las reuniones del órgano colegiado,
SOLICITO, como representante del sindicato CGT (miembro de la Junta de Personal de
los servicios periféricos de la AGE en la provincia de Zaragoza),
1. Conocer las distintas reuniones que ha mantenido desde junio de 2019 (fecha de las
últimas elecciones a órganos de representación del personal en la AGE) la Mesa
delegada de Seguridad Social integrada por miembros de CSIF, UGT, CCOO CIG y ELA
según prevé el anexo 2.2 de la Resolución de 22 de enero de 2021 que publica el
Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del
Estado (BOE 29 enero 2021).
2. Conocer los acuerdos adoptados».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando no haber recibido respuesta alguna a
su petición de acceso.
4. Con fecha 10 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de marzo se recibió respuesta, adjuntando la documentación
solicitada, entre la que se encuentra resolución de fecha 27 de febrero concediendo el
acceso solicitado, e informe con el siguiente contenido:
«Con fecha de 14 de febrero de 2023 se ha recibido en esta Subsecretaría del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Oficio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para la remisión del expediente y realización del
trámite de alegaciones respecto a la reclamación presentada por
ante dicho Consejo en solicitud de acceso a la información del
expediente 001-074616.
R CTBG Número: 2023-0627 Fecha: 28/07/2023
En relación con ese expediente y dentro del plazo establecido, se presentan las
siguientes alegaciones:
PRIMERO: El día 10 de diciembre de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información
de Transparencia de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud de acceso a la
información pública relativa a las reuniones mantenidas por la Mesa delegada de
Seguridad Social desde junio de 2019 y los acuerdos adoptados.
SEGUNDO: Con fecha de 9 de enero de 2023 se recibió dicha solicitud en esta
Subsecretaría, siendo ésta la fecha a partir de la cual comienza a computar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERO: El 9 de enero de 2023 esta Subsecretaría planteó ante la Unidad de
Información de Transparencia Central la duda de si podían ser objeto de publicación
las actas y los acuerdos de la Mesa delegada, sin obtener respuesta.
Se reiteró nuevamente esta petición el día 14 de febrero de 2023. Así la Unidad de
Información de Transparencia Central respondió el día 15 de febrero de 2023 lo
siguiente:
“En relación con la pregunta planteada sobre la solicitud de derecho de acceso
001-074616, y sin entrar en el fondo de la cuestión. Parece razonable que, si la
información solicitada es información pública no afectada por ninguno de los
límites del artículo 14 que vienen establecidos por la Ley, ni por otras posibles
causas de inadmisión recogidas en el artículo 18, debiera concederse la
información.
En este caso concreto y por lo que SOLICITA el interesado, la información a
facilitar sería:
1. Conocer las distintas reuniones que ha mantenido desde junio de 2019, la
mesa delegada de Seguridad Social integrada por miembros de CSIF, UGT,
CCOO CIG y ELA.
2. Conocer los acuerdos adoptados.”
Con fecha de 27 de febrero de 2023, esta Subsecretaría ha dictado Resolución en la
que se concede el acceso a la información solicitada en documento anexo a la misma,
incluyendo la relación de las distintas reuniones que ha mantenido desde junio de
2019 la Mesa delegada de Seguridad Social.
Con respecto a los acuerdos adoptados, se informa que desde el ejercicio 2019 no
consta la firma de ningún acuerdo con la parte sindical.
CUARTO: Se considera que procede inadmitir la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que esta unidad ha procedido a
dar respuesta a la solicitud presentada por , una vez
que ha dispuesto de la confirmación de concesión de la información por parte de la
Unidad de Información de Transparencia Central».
La resolución aportada se pronuncia en los términos indicados en el informe de
alegaciones, y se acompaña del anexo al que hace referencia, cuyo contenido es el
siguiente:
«ANEXO
A continuación, se indican las fechas de las distintas reuniones que ha mantenido
desde junio de 2019 la Mesa delegada de Seguridad Social.
- 17 de octubre de 2019.
- 9 de julio de 2020.
- 4 de febrero de 2021.
- 29 de septiembre de 2021.
- 8 de junio de 2022 (Extraordinaria)
- 21 de septiembre de 2022 (Extraordinaria)
- 27 de octubre de 2022 (Extraordinaria)
- 10 de noviembre de 2022 (Extraordinaria) (No asisten los sindicatos)».
5. El 3 de marzo de 2023 se recibe escrito del reclamante indicando lo siguiente:
«Recibo tarde la Resolución en Portal, resolución que es tan escueta que no da
respuesta a lo tratado en las reuniones de las Mesas, por lo que ...
Solicito acceso a los temas tratados aunque no hubiera acuerdos entre las partes».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide: i) conocer las distintas reuniones que ha
mantenido desde junio de 2019 la Mesa delegada de Seguridad Social; ii) conocer los
acuerdos adoptados.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, dicta resolución
concediendo el acceso y aporta la documentación correspondiente.
El reclamante, en el trámite de audiencia concedido, manifiesta su disconformidad por
lo tardío de la misma, así como por su contenido, indicando que la información
recibida es «tan escueta que no da respuesta a lo tratado en las reuniones de las
Mesas», por ello solicita «acceso a los temas tratados aunque no hubiera acuerdos
entre las partes».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior y a la vista de la documentación aportada, debe concluirse que el
Ministerio, si bien de forma extemporánea, ha dado respuesta a la solicitud cursada
en los términos en los que la misma se planteó; esto es, el listado de las diferentes
reuniones mantenidas por la Mesa Delegada, desde junio de 2019 y afirmación de
que «[c]on respecto a los acuerdos adoptados, se informa que desde el ejercicio 2019
no consta la firma de ningún acuerdo con la parte sindical».
Tal como se ha apuntado, en el trámite de audiencia conferido el reclamante solicita ex
novo el acceso a los temas tratados, aun sin acuerdo. Pues bien, desde esta
perspectiva no es posible desconocer que, tal como ha reiterado este Consejo, la
naturaleza revisora de la reclamación impide modificar los términos de la inicial
solicitud de acceso (excepto si es para acotarla); por lo que no procede
pronunciamiento alguno respecto a la información consistente en los temas tratados
que no fue objeto de su inicial pretensión y se introduce por primera vez en el trámite
de audiencia de este procedimiento.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez