Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública fotocopias de modelos catastrales históricos de 19 parcelas. La solicitante alegó vulneración del derecho a elegir el medio de recepción y gratuidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración superó con creces el plazo legal para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia es competente para conocer reclamaciones sobre información catastral, ya que la LTAIBG es aplicable de forma supletoria al régimen jurídico específico del Catastro según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
El régimen específico del Catastro (TRLCI) prevalece sobre la LTAIBG en cuanto al formato de entrega de la información y la aplicación de tasas por expedición de documentos.
3
La denegación de fondo es válida basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, ya que vincular referencias actuales con históricas de hace 50 años requeriría una labor de investigación y reelaboración compleja.
4
La ampliación del plazo de respuesta fue irregular al no estar motivada ni justificada en relación con el volumen o complejidad del caso concreto.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la resolución fue notificada fuera del plazo máximo establecido en el Reglamento de la Ley de Catastro Inmobiliario.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 10 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (la
solicitud tuvo lugar en esa fecha y se dirigió al Ayuntamiento de que la
remitió a la Dirección General del Catastro, órgano competente para resolver, que la
recibió el 2 de noviembre de 2022), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de fotocopia del modelo III-I-n u otro de contenido informativo similar
(p.ej.VI-I) de fecha de más de 50 años de antigüedad y de cualquier año posterior a
1955 (datos históricos) de las parcelas sitas en la provincia de relacionadas
seguidamente.
S/REF: 001-073465
N/REF: 159 y 192-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Modelo catastral informativo de parcelas.
R CTBG Número: 2023-0625 Fecha: 27/07/2023
Esta petición fue ya realizada ante el sujeto que tiene en su poder la información
solicitada (se adjunta).
La petición fue denegada por dicha gerencia en comunicación recibida el 14 de
septiembre de 2022 (…). En dicha petición se me indica que puedo solicitar esta
información en diversos puntos de información catastral sitos en (…).
En comunicación telefónica (…) me indican que el servicio es para consultas de su
ámbito territorial, no de En el listado no hay ningún organismo de ámbito
territorial de
Por ello solicito el acceso a la información pública arriba indicada de las siguientes
parcelas (19 parcelas, referencias catastrales actuales): (…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2023 en el Ayuntamiento de Barcelona, la
solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG frente
a la denegación de acceso por silencio; reclamación que se recibió en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el siguiente 16 de enero.
4. Consta en las actuaciones que en fecha 19 de diciembre de 2022 El MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución que fue notificada a la solicitante el 9
de enero de 2023 y, por tanto, con carácter posterior a la presentación de la
reclamación por silencio ante el Ayuntamiento de En la mencionada
resolución el Ministerio acordaba inadmitir su solicitud de información, en virtud de lo
dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, y dar
traslado a la Gerencia Territorial correspondiente para que se resolviese con arreglo a
lo dispuesto en la normativa específica establecida en la Ley de Catastro inmobiliario,
en los siguientes términos:
« (…) De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20
de la citada Ley 19/2013, el plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. En
consecuencia, se amplió en un mes el plazo de resolución de la citada solicitud. (…)
R CTBG Número: 2023-0625 Fecha: 27/07/2023
Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la
información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición
Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública), que establece que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” al ser requeridas
fotocopias de documentos conservados en archivos históricos.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la
Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este centro directivo se procede a la
remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de órgano
competente para conocer y resolver esta petición (…).
Asimismo, señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la Dirección
General del Catastro o las Gerencias del Catastro está gravada con la tasa de
acreditación catastral. No obstante, ha de señalarse que los expedientes catastrales
pueden ser consultados por persona legitimada en la Sede Electrónica del Catastro
(htttp://www.sedecatastro.gov.es) (…).
No obstante, cabe indicarle que dentro de los trabajos de difusión de datos abierto
que se están llevando a cabo desde la Dirección General del Catastro, se encuentra la
cartografía histórica y en algunos casos la información alfanumérica asociada,
siempre y cuando tengan una antigüedad mayor de 50 años, para que no se
consideren datos protegidos. Esta información está siendo incorporada según una
planificación, permitiendo el acceso a los usuarios a este tipo de información. Hay que
tener en cuenta que esta información no es homogénea en todo el territorio, ya que
algunas series cartográficas catastrales no cubren todo el territorio, y, además, en
algunas Gerencias Territoriales, la información se ha trasladado a los archivos
históricos provinciales.
En el caso de la información del ámbito rústico, se encuentra disponible a
través de la Sede electrónica del Catastro (…), tal y como ya se le indicó (…). El acceso
se realiza a través de la caja de “Difusión de datos Catastrales” situada en la esquina
inferior izquierda de la página (…).»
5. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, habiendo recibido la solicitante
resolución expresa, si bien de forma tardía, presentó nuevo escrito ampliando su
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
« (…) En la notificación recibida se reconoce que la petición de información es en
formato de fotocopia. Sin embargo se vuelve a indicar que debe acceder a la
información solicitada mediante medios electrónicos. Tras las ya numeradas
peticiones (...) se vuelve a denegar el derecho a (…) elección de los medios de
comunicación con las Administraciones Públicas.
Como respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, la respuesta recibida
incumple el punto 1 del artículo 22 de la ley 19/2013 (…), que indica que el acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando (…) el
solicitante haya señalado expresamente otro medio, como ocurre en este caso.
En la respuesta se menciona una “tasa de acreditación catastral” para la expedición
de documentos, pero no se concreta el importe que se debitaría, el cual, por
transparencia, debería señalarse. (…) Asimismo, y de acuerdo con el punto 4 del
artículo 22 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información será gratuito
aunque se contempla la exigencia de exacciones por expedición de copias (…)».
Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a fin de
que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. Dicho requerimiento se
volvió a realizar el 20 de febrero de 2023, indicando la existencia de nueva
documentación. El 3 de abril de 2023 se recibió respuesta en la que se hace constar
que la Gerencia Territorial del Catastro de ha acordado denegar la
información, y se pone de manifiesto lo siguiente: « (…) PRIMERO. – La Dirección
General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del
Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la
solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico
específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de
actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su
personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información
catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre
en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de
aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso a la cartografía
histórica, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información
catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. El Título V del Real Decreto 417/2006, de 7
de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información
catastral.
La interesada en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
solicita que “tengan a bien tramitar este escrito como reclamación a falta de
respuesta a la solicitud de derecho de acceso a la información pública presentada”,
cabe señalar que ya se le ha indicado en reiteradas ocasiones la información que
consta en las bases de datos catastrales y cómo acceder a ella. De la misma manera,
se le ha adjuntado copia en formato digital del catastro histórico de rústica. En la
resolución de 2 de marzo de 2023 anexada se le indica las respuestas dadas por la
citada Gerencia Territorial del Catastro a sus solicitudes de información referidas a
este asunto.
Cabe señalar que se le informa que el “apartado 4 del artículo 50 del RDL 1/2004 de 5
de marzo establece que la información catastral únicamente se facilitará en los
formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea
posible, técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.”
TERCERO.- Dado que la normativa de acceso a la información catastral regula un
procedimiento específico de acceso a la misma, cabe concluir que en este caso, no
resulta de aplicación el procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley
19/2013, y en ningún caso sería procedente el recurso previsto en los artículos 23 y 24
de la Ley 19/2013 pues, como ya se ha explicado, dicha ley solo resulta de aplicación
subsidiaria a este supuesto, siendo el medio de impugnación previsto en la normativa
catastral, específica en este caso, al ser el acceso a la información denegado por la
Gerencia del Catastro, el recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro, por
lo que procede la inadmisión del presente recurso.
Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales
establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. (…)».
En la mencionada resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de de 2
de marzo de 2023, se acuerda la denegación de acceso en los siguientes términos:
«En relación con la petición formulada por (…) solicitando (…) información histórica
de rústica, le indico que ya en primer lugar, con fecha 9 de agosto de 2021, se le
habían remitido siete fotoplanos, en un soporte informático “CD” para obtener una
mayor calidad de visión, de la cartografía histórica de rústica del municipio de
correspondiente a las parcelas solicitadas en sus escritos, y registrados
dichos escritos con número de expediente Los
fotoplanos contienen la información del catastro histórico de rústica relativo a los
polígonos 43, 47a y 47c de las diecinueve parcelas indicadas en sus escritos. Esta
información se le envió por correo certificado con acuse de recibo habiendo sido
recibida por usted con fecha 22/09/2021, según consta en el aviso de entrega de
Correos. (…)
En segundo lugar, con fecha 20/12/2021, se registra en el Gerencia Territorial del
Catastro de un nuevo escrito con número en el que solicita
histórico literal de titulares, contestando mediante escrito de fecha 11/03/2022 y
continuando lo indicado en el escrito anterior de fecha 07/06/2021, que la
información solicitada está disponible con acceso libre y gratuito en la Sede
Electrónica del Catastro.
En tercer lugar, con fecha 08/04/2022, se registra en el Gerencia Territorial del
Catastro de un nuevo e scrito con número , en el que solicita
histórico literal de titulares, manifestando que no está disponible en la Sede esta
información.
Comprobada la documentación en la Sede Electrónica del Catastro de la
manifestación indicada, se da respuesta con fecha 3/06/2022, indicando nuevamente
que la información solicitada está disponible con acceso libre y gratuito en la Sede
Electrónica del Catastro.
En cuarto lugar, con fecha 18/07/2022, se registra en el Gerencia Territorial del
Catastro de un nuevo escrito con número en el que se reitera
en los escritos anteriores y solicita fotocopias del histórico literal
(propietarios/titularidad) partiendo de las parcelas actuales retrocediendo 50 años
atrás desde la fecha actual indicando titularidades de las parcelas y colindantes.
Con fecha 29/08/2022, se responde indicando nuevamente como en los escritos
anteriores que la información solicitada está disponible con acceso libre y gratuito en
la Sede Electrónica del Catastro y además se indica en el escrito que con la
información histórica es posible realizar labores de investigación catastral, cuyos
datos no están en vigor en la actualidad.
En este escrito se indica toda la información disponible de los nueve Puntos de
Información Catastral más próximos a su domicilio con el objeto de responder a
cualquier consulta sobre el contenido de la información que se puede obtener desde
la Sede Electrónica del Catastro, que de conformidad con la Resolución de
15/01/2019 de la Dirección General del Catastro sobre los Puntos de Información
Catastral, establece los servicios de consulta, asistencia y certificación de datos
catastrales y de ámbito nacional, excepto País Vasco y Navarra.
Resultando que, por lo que antecede y una vez analizada su nueva y quinta petición,
expediente 001-073465, esta Gerencia, de conformidad con las facultades que tiene
atribuidas por el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la
estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda, desarrollado por la
Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1999 ACUERDA, denegar la expedición de la
información solicitada, por los motivos que a continuación se exponen:
Su solicitud se basa en que por parte de Catastro se realice un trabajo de
investigación, solicitando para ello fotocopias del catastro histórico de rústica con
indicación de referencias catastrales de las parcelas y datos de titularidad de parcelas
colindantes partiendo de las parcelas actuales retrocediendo 50 años atrás desde la
fecha actual para identificar fincas relativas a una herencia.
En la actualidad no existe un formato disponible en el Catastro que relacione las
parcelas de la serie histórica con las actuales parcelas, siendo necesario un estudio
pormenorizado de investigación para la determinación de la correspondencia,
utilizando para ello como punto de partida la cartografía histórica de rústica que se
encuentra disponible en la Sede Electrónica del Catastro con acceso libre y gratuito.
Por lo anteriormente indicado, no es posible facilitar la información pormenorizada
de cada parcela retrocediendo 50 años atrás y vinculada con la actual, como solicita
en sus escritos anteriores y en la solicitud de información catastral relacionada con la
ley 19/2013, de 9 de diciembre registrada con número de expediente 001-073465.
El apartado 4 del artículo 50 del RDL 1/2004 de 5 de marzo establece que la
información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la
Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible, técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos.»
6. Con fecha 20 de abril de 2023 la reclamante presenta documentación complementaria
a este procedimiento, adjuntando la Resolución de 2 de marzo de 2023 por la Gerencia
Territorial del Catastro de y aportando un escrito con el siguiente contenido:
« (…) solicita: Comunicación por parte del Consejo en la que determinen si el escrito
del Catastro debe ser atendido y la solicitante debe presentar un nuevo recurso de
alzada ante el Director General del Catastro (…).
En el documento se alude a la entrega de un CD como respuesta a la petición de
información histórica sobre 19 parcelas. La solicitud que no fue atendida fue
presentada en fecha 11/06/2021 (…). El tipo de información que se solicita no es el
mismo, y las parcelas tampoco. Sólo uno de los 3 polígonos coincide en ambas
solicitudes. (…)
En la última comunicación recibida del Catastro en fecha 21 de marzo de 2023 (…), se
argumenta un nuevo motivo de denegación de la información: la solicitud “se basa en
que por parte del Catastro se realice un trabajo de investigación, solicitando para ello
fotocopias (…).
Que la solicitante no utiliza la petición de las fotocopias para que el Catastro realice
una investigación (…). La solicitante ha realizado esa labor anteriormente con otras
parcelas, cuando le ha sido suministrada la información en formato CD y cuando la
resolución de las imágenes en él contenidas se lo han permitido . (…)
Que en ninguna ocasión el Catastro ha manifestado expresamente que se pueda
acceder a la información histórica no protegida solicitada (fotocopias del modelo
indicado).
Que la nueva denegación se basa en la necesidad de realizar una labor de
investigación para la cual no tienen “formatos disponibles”, y trasladan a los
administrados una labor para la cual deben proveerse de medios electrónicos que
requieren una determinada seguridad y medios que permitan una determinada
resolución de imágenes. (…)
Que la documentación solicitada no ha de ser creada expresamente, y no requiere de
reelaboración por parte de la Administración (…)».
7. Con fecha 20 de abril de 2023 la reclamante presenta nueva documentación
complementaria a este procedimiento, aportando escrito remitido al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en el que se le informa de la presentación de una
reclamación ante este Consejo, «entendiendo que el mismo tiene la consideración de
sustitutivo de la anunciada posibilidad de interponer un recurso de alzada ante el
Director General del Catastro, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
8. El 24 de abril de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de mayo de 2023, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
« (…) En cuanto a la información solicitada: En el punto segundo del informe consta
que “(…) cabe señalar que ya se le ha indicado en reiteradas ocasiones la información
que consta en las bases de datos catastrales (…)”. En los escritos recibidos no consta
que la copia del modelo III-1-n pueda obtenerse a través de la sede electrónica, sino
que se puede obtener “Descarga de Cartografía Histórica Catastral”. El modelo
solicitado no es una información cartográfica, sino un manuscrito con información
sobre propietarios listada correlativamente. En ninguno de los escritos de la Gerencia
del Catastro se habla de la disponibilidad concretamente de esta información. (…)
En cuanto al trabajo de investigación (…). En ningún momento la reclamante ha
solicitado ninguna investigación. De hecho, si tal como afirma Catastro, la
información está disponible a través de la sede electrónica, ninguna investigación
debería ser necesaria.
Por otro lado, del contenido del documento (…) se desprende que primero debe
conocerse a qué referencia actual se corresponde cada referencia solicitada en la
reclamación para acceder al manuscrito solicitado, pero esto no ha sido comunicado
ni exigido a la reclamante en ningún momento (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la fotocopia de un modelo
catastral histórico de diecinueve parcelas sitas en la provincia de
aportándose las referencias catastrales actuales.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, habiendo sido presentada la reclamación, le fue notificada a la
reclamante resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud en aplicación de lo
dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que
el acceso a datos catastrales se trata de una materia para la que está prevista una
normativa específica (Título VI Del acceso a la información catastral, del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo) que resulta directamente aplicable y remitiéndola a la
Gerencia Territorial del Catastro de como órgano responsable para resolver.
Dictada resolución por este último órgano, se pone en conocimiento de la reclamante
que los señala que los expedientes catastrales pueden ser consultados por persona
legitimada en la Sede Electrónica del Catastro y que, respecto a los datos históricos (de
más de 50 años de antigüedad) estos están siendo objeto de un proceso de
incorporación.
La solicitante presentó nueva reclamación ante esta resolución, invocando el artículo
22 LTAIBG por considerar que tiene derecho a recibir la información en formato papel,
y de forma gratuita.
Finalmente, el Ministerio requerido emite nueva resolución en la que informa a la
reclamante de la falta de disponibilidad de la información en el formato solicitado,
toda vez que se necesitaría un trabajo de investigación para identificar las referencias
catastrales históricas solicitadas a partir de las referencias catastrales actuales.
4. Teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta
resolución, las dos reclamaciones traen causa de la misma solicitud de información (n.º
001-073465), si bien la primera está formulada frente a la ausencia de respuesta de la
Administración, y la segunda ante la resolución tardía emitida, este Consejo acuerda la
acumulación de los procedimientos 159/2023 y 192-2023 en el expediente núm.
159/2023 en el que se dicta la presente resolución.
La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de
Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, procediendo a la ampliación del plazo sin que conste
causa o razón que lo justifique.
En este punto cabe recordar que la posibilidad de ampliación del plazo para resolver
prevista en el artículo 20.1. in fine LTAIBG que, según el criterio CI/005/2015, de 14 de
octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá
ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada.» Así, en resoluciones anteriores este Consejo ya
ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe
utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener
o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en
relación con el caso concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se
limitaba a la cita de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna consideración
añadida, por lo que resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a
derecho.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Sentado lo anterior, es preciso dar respuesta a la alegación del órgano requerido sobre
la falta de competencia de este Consejo en este caso, con fundamento en la existencia
de un régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en
materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (TRLCI) y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006.
Conviene recordar a estos efectos que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el
Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un
régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la
resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los
artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI;
regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el
artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre,
apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor
catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones
generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de
su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la
información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento
expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la
cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de
recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el
recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro
frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en
su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no
excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en
sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida
en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información. La citada sentencia da una respuesta afirmativa al
interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional
primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del
derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de
solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:
«(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional
primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica,
y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta
expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir
que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye
que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de
reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la
información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de
la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de
dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso
administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG
tiene carácter sustitutivo de aquél), como consta en este expediente.
No procede, por tanto, aceptar la alegación de la Administración en este punto,
pretendiendo la inadmisión de la reclamación, pues, como se acaba de poner de
manifiesto, los precedentes invocados se han visto superados por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo plasmada en la sentencia antes citada.
7. No puede desconocerse, como se ha establecido en el último párrafo, que existe un
régimen jurídico específico de acceso a la información catastral, que debe ser aplicado
con carácter preferente en la resolución de esta reclamación.
Desde este punto de vista, en relación con la forma en que deba proporcionarse el
acceso, la previsión dl artículo 22.1 LTAIBG – «se realizará preferentemente de forma
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente
otro medio»- queda desplazada por el artículo 50.4 TRLCI, que dispone que «la
información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la
Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible, técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos».
Del mismo modo, tampoco procede invocar la aplicación del artículo 22.4 LTAIBG en
relación con los supuestos de gratuidad en el acceso a la información, por cuanto debe
aplicarse la regulación específica que el TRLCI establece al respecto.
Procede, en consecuencia, desestimar las alegaciones de la reclamante en estos dos
puntos.
8. En relación con el fondo del asunto, debe partirse de la premisa de que se ha facilitado
parte de la información a la reclamante (o indicado cómo puede acceder a ella tanto a
través de la sede electrónica del catastro como de puntos de información catastral
presenciales). Ciertamente, una parte de la información no ha sido proporcionada por
el Ministerio, poniéndose de manifiesto que «no es posible facilitar la información
pormenorizada de cada parcela retrocediendo 50 años atrás y vinculada con la actual»,
al no existir «formato disponible en el Catastro que relacione las parcelas de la serie
histórica con las actuales parcelas, siendo necesario un estudio pormenorizado de
investigación para la determinación de la correspondencia, utilizando para ello como
punto de partida la cartografía histórica de rústica que se encuentra disponible en la
Sede Electrónica del Catastro con acceso libre y gratuito».
Aunque no lo cita expresamente, la Administración fundamenta la inadmisión en la
necesidad de realizar una acción previa de reelaboración como dispone el artículo 18.1
c) LTAIBG, por lo que conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la
jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión fundada en la
necesidad de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información».
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar a la solicitante; motivación que, en este caso, sí se
proporciona, si bien con carácter tardío, cuando se reconoce no disponer de la
información sin que previamente se haya realizado un trabajo de investigación que
sirva para la correcta identificación de las referencias catastrales históricas que se
solicitan.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por el órgano requerido evidencian la aducida necesidad de una acción
previa de reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se
puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es
la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
9. Pues bien, a la vista de la última resolución recaída en este procedimiento, se ha de
considerar debidamente justificada la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada, relativa a la reelaboración de la información. En este sentido, si bien su
volumen no constituye per se una circunstancia determinante para apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, en este
caso la información no se encuentra correctamente identificada, por lo que se requiere
un tratamiento previo, de cierta complejidad, para la localización de la misma, lo que
constituiría, en definitiva, la elaboración de un informe ad hoc.
Así lo ha puesto de manifiesto el Ministerio, al señalar que la solicitud «se basa en que
por parte de Catastro se realice un trabajo de investigación, solicitando para ello
fotocopias del catastro histórico de rústica con indicación de referencias catastrales de
las parcelas y datos de titularidad de parcelas colindantes partiendo de las parcelas
actuales retrocediendo 50 años atrás desde la fecha actual para identificar fincas
relativas a una herencia». En definitiva, de los datos proporcionados en la solicitud, no
es posible la extracción de la información disponible en los registros del Catastro sin
que previamente se haga una compleja tarea de identificación histórica, debiéndose
desestimar la reclamación en este punto.
10. No obstante lo anterior, y aun cuando se entienda que la causa de denegación de la
información ha sido aplicada de forma justificada y proporcionada, no puede
desconocerse que la resolución sobre su solicitud de acceso fue adoptada y notificada
fuera del plazo previsto en la normativa específica, una vez presentada reclamación
ante este Consejo. Así, el artículo 75 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el
que se aprueba el reglamento de la Ley de Catastro Inmobiliario, regula el plazo de
tramitación de las solicitudes de información catastral, estableciendo que «[l]a entrega
de la información catastral se realizará en un plazo no superior a veinte días hábiles,
contados a partir del momento de la recepción de la solicitud de información. Cuando
se trate de solicitudes de información extensa o compleja este plazo podrá ampliarse
en otros veinte días, previa notificación al interesado.» En este caso, y por lo que
respecta a la concreta solicitud de información de la que trae causa este
procedimiento –presentada el 10 de octubre de 2022 en el Ayuntamiento de
y recibida por el Catastro en fecha 2 de noviembre-, resulta evidente que la
resolución de 19 de diciembre de 2022 notificada el 9 de enero del año siguiente,
supera con creces el plazo establecido.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya
que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez