El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el acceso a expedientes de plazas de Consejería de Información en el exterior. Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aunque el Ministerio facilitó el acceso a la información posteriormente mediante una diligencia de vista, dicha acción fue tardía y posterior a la reclamación.
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 8 de agosto de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que es parte interesada en el procedimiento de cobertura de plazas de Consejería de
Información en el exterior, resuelto mediante Resolución del Subsecretario del
Departamento de 4 de agosto (BOE 8 de agosto), al haber concurrido a las plazas de
Consejero en El Cairo, en Lisboa, en Varsovia, y en Buenos Aires.
S/REF:
N/REF: 319/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
INISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Expedientes de cobertura de puestos en el extranjero.
R CTBG Número: 2023-0624 Fecha: 27/07/2023
Se le dé traslado de los informes, valoraciones y demás documentación emitida con
ocasión de la adjudicación de estas plazas, con identificación de las Autoridades o
funcionarios emisores de los mismos.
Se adopte medida provisional de suspensión de los efectos de los nombramientos
correspondientes, en tanto la misma pueda ser ratificada o denegada por la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
2. No consta respuesta de la Administración a la petición del solicitante.
3. Mediante escrito registrado el 30 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) De acuerdo con todo lo expuesto, se formula la presente reclamación,
solicitando al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que requiera a los órganos
competentes del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática para que faciliten al firmante el acceso al expediente mediante el que se
resolvió la convocatoria de distintas Oficinas de Comunicación en el exterior
(convocatoria efectuada mediante Resolución de 22 de abril de 2022, BOE de 2 de
mayo de 2022), en el que tomo parte, en su integridad, ya se trate de documentos en
soporte papel, o de correos electrónicos, o de cualquier otro soporte, de forma que
permita la identificación de las autoridades o funcionarios autores de los mismos».
4. Con fecha 1 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 8 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) En ese contexto, el acceso al expediente por parte de un interesado se reconoce
en el art. 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; y conforme a lo establecido en el punto 1 de
la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).
R CTBG Número: 2023-0624 Fecha: 27/07/2023
Dado que las peticiones de documentación efectuadas por (…) se enmarcan en el
contexto del procedimiento administrativo anteriormente mencionado, no hay
expediente de tramitación de solicitud de acceso a la información pública en los
términos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…) Sin perjuicio de las actuaciones llevadas a cabo referentes al citado procedimiento
administrativo, con fecha 19 de mayo se ha notificado al interesado “que el
expediente procedido de la citada Convocatoria se pone a su disposición en la
Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de los Servicios del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
(Complejo de la Moncloa -Edificio Servicios- Planta 3ª. Avda. Puerta de Hierro S/N de
Madrid). (…)
(…) se personó en las citadas dependencias el 31 de mayo de 2023, y para dejar
constancia se emitió Diligencia de vista de expediente (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente y
documentación de los procedimientos de cobertura de plazas de Conserjería de
Información en el exterior en el ámbito del Ministerio requerido.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud de información en el plazo
legalmente establecido, por lo que se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
comunica que, partiendo de la condición del interesado del reclamante, puso a su
disposición el expediente solicitado, constando Diligencia de vista del mismo, firmada
por el solicitante, de fecha 31 de mayo de 2023.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha
facilitado el acceso a la información solicitada, tal y como consta en la Diligencia de
vista del expediente que consta en las actuaciones.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez