El solicitante pidió a la SAREB que reconociera la existencia de un contrato vinculante de compraventa de un inmueble y procediera a la firma de la escritura. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por tratarse de una controversia civil ajena al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no busca el acceso a información pública, sino el reconocimiento de un contrato vinculante de compraventa y la ejecución de la escritura pública.
3
La materia suscitada constituye una controversia de carácter civil, la cual es ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.
4
Se aplica la inadmisión basada en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, al no ser el Consejo el órgano competente para resolver disputas contractuales privadas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de noviembre de 2021 a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB)), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) el pasado día 20 de marzo se presentó a HIPOGES IBERIA SL, comercializador del
inmueble situado en (…), referencia catastral (…) una oferta de compra por 57.000 €
(precio de venta por el que se ofertaba en su página web: portalnow.com).
S/REF:
N/REF: 2371/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
D DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB)/FROB
Información solicitada: Controversia sobre la compraventa de un inmueble.
R CTBG Número: 2023-0623 Fecha: 27/07/2023
Transcurridos quince días hábiles contactamos con la agencia inmobiliaria que nos
enseñó la vivienda (GFA Real State) informándonos que había sido rechazada, sin más
explicación.
El pasado lunes 15 de mayo el precio del inmueble se modificó incrementando el
precio un 5% resultando el precio actual de 59.850 €.
Digo oferta de compra, si bien se trataba más bien de una verdadera aceptación de la
oferta publicada en la página web portalnow.com ya que se aceptaba íntegramente
el precio de venta (57.000 euros).
La consecuencia de que el precio de la compraventa estaba totalmente determinado,
así como el objeto del contrato y sus características principal es y de que la aceptación
se produjese constante la oferta pública de venta, es que el contrato se ha
perfeccionado sin que se ajuste a Derecho el rechazo de nuestra aceptación
comunicado también por Whatsapp sin mayor explicación. Hay que traer a colación
en relación con lo que afirmamos que según el artículo 9 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista: (…).
Y en similares términos, el artículo 2:201, titulado “OFERTA” de los Principios de
Derecho europeo de los contratos. (…).
Por tanto, cabe concluir que existe el contrato vinculante entre los compradores don
(…) y doña (…) y el vendedor Hipoges Iberia SL como consecuencia de la aceptación
por aquellos del precio y resto de condiciones esenciales del contrato publicados en la
web por lo que mediante este escrito requerimos a la citada entidad Hipoges Iberia SL
para que proceda a realizar las actuaciones necesarias para la firma de la
correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble referido por un precio
de 57.000 euros. En caso de que así no se proceda, solicitaremos la condena judicial a
que se ejecute lo solicitado.».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0623 Fecha: 27/07/2023
«El pasado día 17 de mayo que notifiqué a SAREB la reclamación INC 1208678, hasta la
fecha de hoy, no he obtenido respuesta por parte de SAREB ni del comercializador del
inmueble Hipoges Iberia SL. En esa misma fecha se le envió un burofax a Hipoges Iberia
SL y del que SAREB tiene conocimiento».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide que se reconozca la existencia de un
contrato vinculante de compraventa entre el reclamante y la empresa vendedora y, en
consecuencia, se realicen las actuaciones necesarias para la firma de la escritura
pública de venta del inmueble.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por
ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en
ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente
suscitado es una controversia de carácter civil relacionada con la compraventa de un
inmueble, cuestión que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el
artículo 24 LTAIBG y tiene su cauce normal ante el organismo competente y, en su
caso, ante la jurisdicción que proceda.
De lo expuesto se deriva que este Consejo no es competente para resolver esta
petición, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos
administrativos y que resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este
Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la SOCIEDAD DE
GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A./FROB.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez