Una asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo. Tras el silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio remitir el documento solicitado o aclarar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de recepción de una solicitud en una unidad administrativa concreta no exime al Ministerio de su obligación de responder en plazo.
2
El cumplimiento de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide modificar o ampliar el objeto de la solicitud inicial en fase de audiencia.
4
Al ser información pública y no haberse invocado causas de inadmisión o límites legales, procede el acceso al documento solicitado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según señala la asociación reclamante, el 5 de diciembre de 2022 solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo cuya solicitud (ver imagen más
abajo), está fechada el 12/09/2019 (…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
S/REF:
N/REF: 318/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
NSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Documento de alcance de parque eólico.
R CTBG Número: 2023-0622 Fecha: 27/07/2023
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Que no se ha recibido contestación al respecto, por lo que se solicita nuevamente
dicho Documento de alcance al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno»
4. Con fecha 2 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 9 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«Ha tenido entrada en esta Subdirección General, reclamación y requerimiento de
expediente y alegaciones, por parte de (…), como presidente y representante de la
Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica, remitido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, relativa al proyecto “Parque eólico El Escudo de
151,2 MW, situado en los términos municipales de Campoo de Yuso, Luena, San
Miguel de Aguayo y Molledo, provincia de Cantabria”.
Se traslada que la solicitud realizada, según escrito recibido, en fecha 5 de diciembre
de 2022, no consta en esta unidad. No obstante, se ha procedido a dar respuesta al
interesado, en virtud de lo cual se adjunta el correspondiente oficio».
Se adjunta resolución con el siguiente contenido:
«(…) se procede a dar respuesta a la solicitud en virtud de lo cual se remite la
documentación correspondiente al expediente de Evaluación de Impacto Ambiental,
disponible a través del siguiente enlace: Para el acceso desde Internet:
https://bit.ly/20200105 sgea ».
5. El 16 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito
en el que se expone que:
« (…) Sin embargo, en la documentación de dicho expediente no se encuentra el
solicitado Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo.
R CTBG Número: 2023-0622 Fecha: 27/07/2023
Adicionalmente, el expediente contiene varios archivos que están dañados y no son
visualizables (entre otros, algunos de los archivos alojados en la carpeta “Elaboración
de resolución” y en la carpeta “Anexo de GEISER”).
A modo de ejemplo:
- Carpeta “Elaboración de resolución”: los documentos incluidos en la subcarpeta
“Documentos de Análisis técnico” están en formato Word no legible.
- Carpeta “Anexo de GEISER”: en la subcarpeta “0_Almacen_doc_aportada” dentro de
“doc.enlace_asiento_REGAGE22s00049569863#20200105#141_0001.zip” hay varios
archivos que no se pueden visualizar, por ejemplo el pdf denominado “211224 PE El
Escudo_Estudio afección turberas”.
Por todo ello, SE SOLICITA:
1. Remisión del Documento de Alcance del parque eólico “El Escudo”.
2. Remisión del Expediente de EIA con todos los archivos visualizables».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Documento de Alcance del
Parque Eólico El Escudo cuya solicitud está fechada el 12 de septiembre de 2019.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
respondió señalando no tener constancia de la solicitud, al no haberla recibido, y
resuelve conceder el acceso completo a la información a través de un enlace de
internet.
La asociación reclamante señala que el documento solicitado no se encuentra entre la
diversa información a que redirige el enlace de internet que, además, contiene
documentos que están dañados o son ilegibles. Reclama, en consecuencia, el
documento solicitado, así como el expediente completo del EIA con todos los archivos
visualizables.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en
el plazo máximo legalmente establecido, poniendo de manifiesto que no se recibió la
solicitud de información. Sin embargo, la asociación señala haber dirigido la solicitud a
un órgano del Ministerio requerido, el cual debería haberla remitido al competente
para resolver, sin que pueda ser excusa para no hacerlo la falta de recepción de la
misma en una unidad administrativa concreta.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por otro lado, es preciso realizar una acotación del objeto de la presente reclamación,
toda vez que la asociación reclamante ha modificado el contenido de su pretensión en
fase de audiencia en este procedimiento de reclamación. En efecto, si en la solicitud
inicial –así como en la reclamación- se solicita un documento concreto – «Documento
de alcance del Parque Eólico El Escudo»-, en su escrito de alegaciones se reformula el
objeto solicitando, además, la remisión del «Expediente de la [Evaluación de Impacto
Ambiental] con todos los archivos visualizables».
Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento
cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta
Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su
pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento de reclamación, y
de la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita, puesto que no es
posible incorporar en fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de
acceso inicial, la presente resolución se circunscribe al «Documento de alcance del
Parque Eólico El Escudo».
6. Sentado lo anterior, tal como se ha señalado, el Ministerio requerido dictó resolución,
si bien tardía, en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada a través
de un enlace que permite acceder al expediente de evaluación medioambiental del
proyecto de Parque Eólico. No obstante, la asociación ha puesto de manifiesto ante
este Consejo, en el trámite de audiencia que le ha sido conferido, que la concreta
información que pretende (documento de alcance del parque eólico) no se encuentra
en el expediente remitido.
7. De ahí que proceda la estimación de esta reclamación pues, dado el carácter de
información pública de lo solicitado, y no habiéndose invocado causa de inadmisión o
límite alguno para restringir el acceso (habiéndose dictado, por el contrario, una
resolución de concesión) debe proporcionarse a la asociación reclamante el acceso al
documento de alcance del Parque Eólico o, en su caso, aclarar si existe o no tal
documento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA
DE LA CORDILLERA CANTÁBRICA frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
«Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo »
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez