Estimada 27/07/2023 · 188 días en resolverse

Reclamación de acceso al Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo con resultado estimatorio

Una asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo. Tras el silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio remitir el documento solicitado o aclarar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de recepción de una solicitud en una unidad administrativa concreta no exime al Ministerio de su obligación de responder en plazo.
2 El cumplimiento de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide modificar o ampliar el objeto de la solicitud inicial en fase de audiencia.
4 Al ser información pública y no haberse invocado causas de inadmisión o límites legales, procede el acceso al documento solicitado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según señala la asociación reclamante, el 5 de diciembre de 2022 solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo cuya solicitud (ver imagen más abajo), está fechada el 12/09/2019 (…)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, S/REF: N/REF: 318/2023 Fecha: La de firma. Dirección: NSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Documento de alcance de parque eólico. R CTBG Número: 2023-0622 Fecha: 27/07/2023 CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Que no se ha recibido contestación al respecto, por lo que se solicita nuevamente dicho Documento de alcance al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno» 4. Con fecha 2 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Ha tenido entrada en esta Subdirección General, reclamación y requerimiento de expediente y alegaciones, por parte de (…), como presidente y representante de la Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica, remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativa al proyecto “Parque eólico El Escudo de 151,2 MW, situado en los términos municipales de Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, provincia de Cantabria”. Se traslada que la solicitud realizada, según escrito recibido, en fecha 5 de diciembre de 2022, no consta en esta unidad. No obstante, se ha procedido a dar respuesta al interesado, en virtud de lo cual se adjunta el correspondiente oficio». Se adjunta resolución con el siguiente contenido: «(…) se procede a dar respuesta a la solicitud en virtud de lo cual se remite la documentación correspondiente al expediente de Evaluación de Impacto Ambiental, disponible a través del siguiente enlace: Para el acceso desde Internet: https://bit.ly/20200105 sgea ». 5. El 16 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Sin embargo, en la documentación de dicho expediente no se encuentra el solicitado Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo. R CTBG Número: 2023-0622 Fecha: 27/07/2023 Adicionalmente, el expediente contiene varios archivos que están dañados y no son visualizables (entre otros, algunos de los archivos alojados en la carpeta “Elaboración de resolución” y en la carpeta “Anexo de GEISER”). A modo de ejemplo: - Carpeta “Elaboración de resolución”: los documentos incluidos en la subcarpeta “Documentos de Análisis técnico” están en formato Word no legible. - Carpeta “Anexo de GEISER”: en la subcarpeta “0_Almacen_doc_aportada” dentro de “doc.enlace_asiento_REGAGE22s00049569863#20200105#141_0001.zip” hay varios archivos que no se pueden visualizar, por ejemplo el pdf denominado “211224 PE El Escudo_Estudio afección turberas”. Por todo ello, SE SOLICITA: 1. Remisión del Documento de Alcance del parque eólico “El Escudo”. 2. Remisión del Expediente de EIA con todos los archivos visualizables». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Documento de Alcance del Parque Eólico El Escudo cuya solicitud está fechada el 12 de septiembre de 2019. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración respondió señalando no tener constancia de la solicitud, al no haberla recibido, y resuelve conceder el acceso completo a la información a través de un enlace de internet. La asociación reclamante señala que el documento solicitado no se encuentra entre la diversa información a que redirige el enlace de internet que, además, contiene documentos que están dañados o son ilegibles. Reclama, en consecuencia, el documento solicitado, así como el expediente completo del EIA con todos los archivos visualizables. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, poniendo de manifiesto que no se recibió la solicitud de información. Sin embargo, la asociación señala haber dirigido la solicitud a un órgano del Ministerio requerido, el cual debería haberla remitido al competente para resolver, sin que pueda ser excusa para no hacerlo la falta de recepción de la misma en una unidad administrativa concreta. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por otro lado, es preciso realizar una acotación del objeto de la presente reclamación, toda vez que la asociación reclamante ha modificado el contenido de su pretensión en fase de audiencia en este procedimiento de reclamación. En efecto, si en la solicitud inicial –así como en la reclamación- se solicita un documento concreto – «Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo»-, en su escrito de alegaciones se reformula el objeto solicitando, además, la remisión del «Expediente de la [Evaluación de Impacto Ambiental] con todos los archivos visualizables». Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento de reclamación, y de la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita, puesto que no es posible incorporar en fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicial, la presente resolución se circunscribe al «Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo». 6. Sentado lo anterior, tal como se ha señalado, el Ministerio requerido dictó resolución, si bien tardía, en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada a través de un enlace que permite acceder al expediente de evaluación medioambiental del proyecto de Parque Eólico. No obstante, la asociación ha puesto de manifiesto ante este Consejo, en el trámite de audiencia que le ha sido conferido, que la concreta información que pretende (documento de alcance del parque eólico) no se encuentra en el expediente remitido. 7. De ahí que proceda la estimación de esta reclamación pues, dado el carácter de información pública de lo solicitado, y no habiéndose invocado causa de inadmisión o límite alguno para restringir el acceso (habiéndose dictado, por el contrario, una resolución de concesión) debe proporcionarse a la asociación reclamante el acceso al documento de alcance del Parque Eólico o, en su caso, aclarar si existe o no tal documento. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DE LA CORDILLERA CANTÁBRICA frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Documento de alcance del Parque Eólico El Escudo » TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez