El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero acceso a un expediente de concesión de aguas y respuestas sobre presuntas irregularidades. Tras la falta de respuesta y alegaciones de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente completo pero desestimando las consultas técnicas y denuncias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No se encuadran en el derecho de acceso las solicitudes que buscan justificaciones de actuaciones, la formulación de denuncias o respuestas a valoraciones subjetivas y juicios personales sobre la licitud de actos administrativos.
3
La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4
Se estima la reclamación respecto al acceso al expediente C-271/2019-PA ya que la Administración solo facilitó la resolución de caducidad y no la totalidad de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 9 de junio de 2022, a través de la página de Registro SIR, a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, dependiente del MINISTERIO PARA LA
TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información::
«En el bop de la provincia de Palencia, de 25 de septiembre de 2020, nº116, en su
página 3, figura una solicitud de la asociación de agricultores y ganaderos del
municipio de antigüedad, Palencia, solicitando una ampliación del uso de la
S/REF: SGC-0007/2023
N/REF: 123/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Expediente sobre ampliación del uso de perforación para uso
recreativo y llenado de piscina.
R CTBG Número: 2023-0621 Fecha: 27/07/2023
perforación, para uso recreativo y llenado de piscina, el expediente figura como C-
271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116.
Hace años que presenté queja ante el procurador del común por dicha perforación,
que había costeado por mitad el ayuntamiento, y del que se beneficiaban los
agricultores, el alcalde y varios concejales lo son, y no pequeños. Así mismo, se
utilizaba para el llenado de las piscinas municipales, que están en otra finca, cerca. El
Procurador determinó y les dio traslado a ustedes, de ello, que no se podía
aprovisionar de agua a parcela diferente, y menos a una municipal. Han pasado
muchas cosa, desde entonces y muy graves, estando el alcalde, siempre impidiendo
que yo conozco y acceda a documentos. Espero que ustedes colaboren.
Dice la petición de la asociación, en ese boletín, que pretende ampliar su uso, para un
depósito y piscina, sin indicar más. El uso anterior era para cabezas de ovino y riego,
algo que siempre ha sido falto, presuntamente claro.
Si de la información que facilito, y de su estudio por ustedes, se desprende que
pueden existir irregularidades, y que ello precisa de una denuncia por mi parte, me lo
hacen saber que lo haré. Si es preciso también, dar traslado de estos hechos, a la
compañía eléctrica y a la delegación territorial de industria de la Junta de CyL, en
Palencia, pues afecta a algunas de mis manifestaciones a la veracidad o falsedad,
presunta, de lo publicado por esa delegación, el 14 de abril del 2020, en el BOCYL, lo
pueden hacer siempre que me informen a mí de lo que han hecho.
Solicita:
1.- me faciliten el acceso telemático al expediente presentado por la asociación de
agricultores citada y en ese asunto.
2.- me indiquen, de no acceder a lo anterior, si la ampliación al uso de piscina, donde
está instalada dicha piscina.
3.- me informen si es posible extraer agua de esa perforación, en una finca privada, y
alimentar la piscina municipal que lo está, en otra finca diferente.
4.- Si hay planos de los tubos de salida de la perforación del sondeo, a las unidades a
las que alimenta, como debería haberlos desde 2014, fecha en la que se construyó.
5.- Les hago la observación, de que en pozo de bombeo, se alimenta con una bomba
eléctrica, que no hay grupo electrógeno, y que no existe en esa finca contador de
R CTBG Número: 2023-0621 Fecha: 27/07/2023
energía eléctrica, por lo que dicha bomba se alimenta de un punto oscuro, que yo
ubico en el contador de la finca del ayuntamiento donde tiene la piscina.
6.- tengo a su disposición, si me lo solicitan, documentación que acredita la actuación
del alcalde y resto del ayto.
7.- deben ustedes determinar por el estudio de los expedientes y mis manifestaciones,
si se ha producido la comunicación de hechos supuestamente falsos o no veraces en
su integridad. Esto lo digo, porque no puede el BOCYL que les he indicado
anteriormente, que existe un grupo electrógeno para alimentar la bomba de agua, así
lo entiendo, y no haber existido NUNCA. Y EL ALCALDE SE NIEGA A INFORMARME DE
DONDE SE ALIMENTA LA BOMBA ELECTRICA, SE NIEGA.
Se comuniquen conmigo por medios electrónicos, nunca por correo ordinario».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, ante la falta de
respuesta a su petición, solicitando, caso de no ser competente la autoridad a la que
se dirige, se diera traslado de la misma al órgano competente.
Con fecha 16 de diciembre de 2022, el citado Comisionado dicta resolución
inadmitiendo la reclamación por incompetencia e informando que procede a su
remisión a este Consejo como Autoridad competente por razón de la materia. Dicho
traslado tiene entrada en el registro de esta Autoridad Independiente con fecha 11 de
enero de 2023.
4. Con fecha 12 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de marzo se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…)1. Con fecha 24 de mayo de 2018, la Asociación de Agricultores y Ganaderos de
Antigüedad, (AAGA en adelante), presentó una solicitud de inscripción de un
aprovechamiento de aguas subterráneas (referencia de expediente IP-0737/2018 en
INTEGRA).
Una vez analizada la documentación, se comprueba que las aguas procedentes del
sondeo no se aprovecharán dentro del predio que lo contiene, lo que se comunica al
interesado indicándole que deberá solicitar una concesión de aguas subterráneas.
Con fecha 22 de enero de 2019, se recibe la solicitud de concesión de aguas
subterráneas por parte de AAGA, con la consiguiente apertura del expediente de
referencia CP-271/2019-PA (C- 0012/2019 en INTEGRA). Los usos solicitados son:
riego de 0,26 ha, ganadero para 1.415 cabezas de ovino, uso recreativo (piscina) y
otros aprovechamientos no ambientales; solicitando un volumen total anual de
6.997,59 m3.
Este expediente fue resuelto el día 10 de octubre de 2022 con archivo por caducidad,
por falta de subsanación.
2. Dentro de la tramitación de este expediente, se llevó a cabo el anuncio de
información pública correspondiente a la tramitación del mismo, que se publicó en el
BOP de Palencia núm. 116, con fecha de 25 de septiembre de 2020, en el que se
concedía un mes, contado a partir de la publicación del anuncio, para presentar
reclamaciones.
Con fecha 9 de junio de 2022 tuvo entrada en este organismo solicitud de acceso al
expediente realizado por (…). Por lo tanto, fuera de plazo.
Sin embargo, se le incluyó como interesado dentro del procedimiento de tramitación
de la concesión. Por lo que, con fecha 13 de octubre de 2022 se le dio traslado de la
resolución por caducidad de la concesión.
3. Con fecha 17 de octubre de 2022, D. (…), presentó en este organismo una denuncia
particular, tramitada dentro del expediente D-0803/2022, denunciando una serie de
irregularidades en la captación de aguas propiedad de la Asociación de Agricultores
de Antigüedad.
Con fecha 5 de enero de 2023, se le ha remitido una contestación en la que se le
indica que “comprobados los hechos por personal de esta Confederación, se ha
mantenido una vigilancia continuada sobre los elementos (piscina y depósito)
indicados en su denuncia, y desde la misma no se ha constatado uso de la captación
en este período. No obstante, se continuará manteniendo esta vigilancia en lo
sucesivo. En base a lo expuesto no procede la incoación de expediente sancionador
por esta Confederación Hidrográfica del Duero.”.
En conclusión:
El 9 de junio de 2022, D. (…) solicita acceso al expediente de concesión de aguas
subterráneas con destino a uso ganadero, otros aprovechamientos no ambientales y
uso recreativo, en el término municipal de Antigüedad.
El 17 de octubre del 2022 presenta denuncia debido a una serie de irregularidades en
la captación de aguas propiedad de la Asociación de Agricultores de Antigüedad.
En consecuencia, se formulan las siguientes Alegaciones:
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), el acceso
a una copia de un expediente administrativo, exige que el solicitante tenga la
condición de interesado en el procedimiento en cuestión, de acuerdo con el artículo 53
1a) del mencionado texto legal. El solicitante tiene el carácter de interesado, tal y
como preceptúa el artículo 4 de la LPAC, de ahí que con fecha 13 de octubre de 2022
se le dio traslado de la resolución de caducidad de la concesión de aguas
subterráneas, al incluirle como interesado dentro del procedimiento de tramitación de
la concesión, por lo que se ha dado cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
por el que se reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española.
DOC.1
Por otro lado, en cuanto a la denuncia que interpuso el reclamante al entender que
existían irregularidades en el pozo de captación de agua en el término municipal de la
localidad de Antigüedad indicar que, se puso en su conocimiento la visita de
inspección girada por parte del personal de la Confederación, anunciándole la
vigilancia continuada, no constatándose al respecto un uso de la captación y en
consecuencia no proceder la apertura de expediente sancionador alguno. DOC.2».
5. El 21 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 24 del mismo mes, se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
1.- En el trámite de audiencia que me han concedido, no sé si de verdad, la
confederación hidrográfica del Duero ha puesto a mi disposición todo el expediente y
los documentos remitidos por la asociación de agricultores y ganaderos. No creo
haber visto esos escritos de solicitud de concesión ni otros.
2.-Creo recordar, que en uno de los documentos, la confederación dijo haber recibido
solicitud de la Asociación para la construcción de una casta que albergara los
elementos del bombeo, a lo que manifesté la ilegalidad en la que estaban todos, pues
esa caseta estaba construida en y desde 2014.
3.- He manifestado a la Confederación, puesto que se recoge en el texto que realizan
una labor de vigilancia, lo cual puede ser cierto, pero NO HAN SIDO CAPACES DE
RECOGER, QUE ENTRE EL TANQUE DEL DEPOSITO, situado en la finca de propiedad de
la Asociación, y LAS PISCINAS MUNICIPALES, existe un tubo ilegal, que se instaló en la
construcción en 2014, que conecta amabas instalaciones, Y ESO, SEÑORES ES DE UNA
ILEGALIDAD TOTAL, de manera que mientras no se quiten esos tubos, la posibilidad de
fraude está presente.
4.- la confederación, dice que no se autoriza el bombeo en la instalación, pero la
asociación tiene con un cartel puesto en el depósito, que no se puede coger agua para
usos fitosanitarios, de manera que si se saca agua del pozo, que llena en depósito,
pero el uso es para otros fines. En fin, que no coincide lo que dicen unos con los otros,
y ello es debido a que no se toman las cosas en serio. Por otra parte, no se ha
preguntado la Confederación, cómo se bombea el agua, si existiendo una bomba
eléctrica para ello, ¿no existe registro de contador en la instalación? pues señores,
porque parece que existe un fraude en el enganche de la electricidad, que lo coge de
las instalaciones municipales, que va, según dicen, junto al tuvo que une depósito y
piscinas.
En fin, que no veo que la instrucción del expediente haya sido clara ni correcta y que
no creo en absoluto que me hayan puesto a mi disposición todo los documentos y
actos realizados en este asunto (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, tras efectuar diversas valoraciones y
consideraciones relativas a actuaciones de la autoridad municipal y de la asociación
interesada, así como de la respuesta a previas peticiones reclamante, relacionadas con
una concesión de uso de aguas subterráneas, identificada con el número de
expediente «C-271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116», se concreta la solicitud en las
siguientes peticiones: i) acceso telemático a dicho expediente; ii) en caso de no
acceder a la anterior petición, se indique ubicación de la piscina para la que se pide la
ampliación de uso de la concesión; iii) si se puede usar el agua de esa finca para el
llenado de una piscina ubicada en otra; iv) se informe sobre la existencia o no de tubos
de salida de la perforación del sondeo hacia las unidades a las que alimenta. Para
finalizar el reclamante articula una denuncia en relación con el suministro eléctrico de
dicha prospección solicitando una valoración al respecto por parte de la
Administración.
No habiendo recibido respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas, el interesado
presenta su reclamación ante este Consejo dando lugar al presente procedimiento y
siendo en fase de alegaciones cuando la Confederación Hidrográfica del Duero
responde en los términos que se recogen en los antecedentes de esta resolución
indicando que se dio acceso a la resolución de caducidad de la solicitud relativa a su
petición ̶ se adjunta como documento 1 copia de dicha resolución ̶ ; se siguieron
actuaciones de vigilancia continuada sobre la piscina y pozo indicados en su denuncia,
sin que se pudiera constatar uso de la instalación en ese periodo, por lo que no se
consideró procedente la incoación de expediente sancionador, y se informa que se
dará continuidad a la vigilancia ̶ adjunta como documento 2 copia de esta
notificación ̶.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, en primer lugar,
este Consejo estima que, de los propios términos de la solicitud de información de la
que trae causa esta reclamación, se desprende que, salvo la primera de las cuestiones
planteadas ̶ solicitud de acceso telemático al expediente identificado como «C-
271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116» ̶, el resto de las incluidas en la pretensión
del solicitante no pueden encuadrarse en el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG —esto es,
aquella información que obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones—.
En este sentido, cabe recordar que dentro del concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en
este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las
que se realizó una actuación y no otra; la puesta de manifiesto del descontento y
malestar del reclamante ante la actuación de la Administración, así como la
formulación de una denuncia. Tampoco entra dentro del contenido del derecho
reconocido en la LTAIBG que la Administración conteste a una valoración subjetiva
acerca de la licitud de determinadas actuaciones o dé respuesta a consideraciones
críticas o juicios personales sobre la actuación de los poderes públicos, con
independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, resulta evidente que lo que
se intenta es que se responda sobre lo que el solicitante considera unas actuaciones
irregulares partiendo de la premisa (no valorable por este Consejo) de que el
Ayuntamiento de Antigua, Palencia, ha incumplido la normativa que rige la concesión
de autorizaciones de prospecciones y usos de aguas subterráneas.
Por todo lo expuesto, se ha de concluir que las peticiones recogidas en los puntos 2 a 7
de la solicitud formulada no tienen encaje en la noción de información pública acogida
en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, procede su desestimación.
6. Por lo que concierne a la petición relativa al acceso telemático al expediente que se
indica en la solicitud, la Administración no solo no ha alegado concurrencia de causa
alguna de inadmisión o límite al acceso, sino que, considerando al reclamante como
interesado, reconoce su derecho su derecho de acceso.
Dicho lo anterior, a pesar de dicho reconocimiento formal, lo cierto es que, según
admite la Administración, únicamente se ha facilitado la resolución de caducidad del
mismo, por lo que procede estimar en este punto la reclamación del interesado para
que se articule el acceso telemático a toda la documentación y actuaciones de dicho
expediente: C-271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116, de ampliación del uso de la
perforación, para uso recreativo y llenado de piscina.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita
al reclamante la siguiente información:
x Acceso telemático a toda la documentación y actuaciones del expediente C-
271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116, de ampliación del uso de la
perforación, para uso recreativo y llenado de piscina.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez