Estimada parcialmente 27/07/2023 · 301 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de concesión de aguas subterráneas C-271/2019-PA y denuncia de irregularidades en la Confederación Hidrográfica del Duero

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero acceso a un expediente de concesión de aguas y respuestas sobre presuntas irregularidades. Tras la falta de respuesta y alegaciones de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente completo pero desestimando las consultas técnicas y denuncias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 No se encuadran en el derecho de acceso las solicitudes que buscan justificaciones de actuaciones, la formulación de denuncias o respuestas a valoraciones subjetivas y juicios personales sobre la licitud de actos administrativos.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 Se estima la reclamación respecto al acceso al expediente C-271/2019-PA ya que la Administración solo facilitó la resolución de caducidad y no la totalidad de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9 de junio de 2022, a través de la página de Registro SIR, a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, dependiente del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:: «En el bop de la provincia de Palencia, de 25 de septiembre de 2020, nº116, en su página 3, figura una solicitud de la asociación de agricultores y ganaderos del municipio de antigüedad, Palencia, solicitando una ampliación del uso de la S/REF: SGC-0007/2023 N/REF: 123/2023 Fecha: La de firma. Dirección: TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Expediente sobre ampliación del uso de perforación para uso recreativo y llenado de piscina. R CTBG Número: 2023-0621 Fecha: 27/07/2023 perforación, para uso recreativo y llenado de piscina, el expediente figura como C- 271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116. Hace años que presenté queja ante el procurador del común por dicha perforación, que había costeado por mitad el ayuntamiento, y del que se beneficiaban los agricultores, el alcalde y varios concejales lo son, y no pequeños. Así mismo, se utilizaba para el llenado de las piscinas municipales, que están en otra finca, cerca. El Procurador determinó y les dio traslado a ustedes, de ello, que no se podía aprovisionar de agua a parcela diferente, y menos a una municipal. Han pasado muchas cosa, desde entonces y muy graves, estando el alcalde, siempre impidiendo que yo conozco y acceda a documentos. Espero que ustedes colaboren. Dice la petición de la asociación, en ese boletín, que pretende ampliar su uso, para un depósito y piscina, sin indicar más. El uso anterior era para cabezas de ovino y riego, algo que siempre ha sido falto, presuntamente claro. Si de la información que facilito, y de su estudio por ustedes, se desprende que pueden existir irregularidades, y que ello precisa de una denuncia por mi parte, me lo hacen saber que lo haré. Si es preciso también, dar traslado de estos hechos, a la compañía eléctrica y a la delegación territorial de industria de la Junta de CyL, en Palencia, pues afecta a algunas de mis manifestaciones a la veracidad o falsedad, presunta, de lo publicado por esa delegación, el 14 de abril del 2020, en el BOCYL, lo pueden hacer siempre que me informen a mí de lo que han hecho. Solicita: 1.- me faciliten el acceso telemático al expediente presentado por la asociación de agricultores citada y en ese asunto. 2.- me indiquen, de no acceder a lo anterior, si la ampliación al uso de piscina, donde está instalada dicha piscina. 3.- me informen si es posible extraer agua de esa perforación, en una finca privada, y alimentar la piscina municipal que lo está, en otra finca diferente. 4.- Si hay planos de los tubos de salida de la perforación del sondeo, a las unidades a las que alimenta, como debería haberlos desde 2014, fecha en la que se construyó. 5.- Les hago la observación, de que en pozo de bombeo, se alimenta con una bomba eléctrica, que no hay grupo electrógeno, y que no existe en esa finca contador de R CTBG Número: 2023-0621 Fecha: 27/07/2023 energía eléctrica, por lo que dicha bomba se alimenta de un punto oscuro, que yo ubico en el contador de la finca del ayuntamiento donde tiene la piscina. 6.- tengo a su disposición, si me lo solicitan, documentación que acredita la actuación del alcalde y resto del ayto. 7.- deben ustedes determinar por el estudio de los expedientes y mis manifestaciones, si se ha producido la comunicación de hechos supuestamente falsos o no veraces en su integridad. Esto lo digo, porque no puede el BOCYL que les he indicado anteriormente, que existe un grupo electrógeno para alimentar la bomba de agua, así lo entiendo, y no haber existido NUNCA. Y EL ALCALDE SE NIEGA A INFORMARME DE DONDE SE ALIMENTA LA BOMBA ELECTRICA, SE NIEGA. Se comuniquen conmigo por medios electrónicos, nunca por correo ordinario». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, ante la falta de respuesta a su petición, solicitando, caso de no ser competente la autoridad a la que se dirige, se diera traslado de la misma al órgano competente. Con fecha 16 de diciembre de 2022, el citado Comisionado dicta resolución inadmitiendo la reclamación por incompetencia e informando que procede a su remisión a este Consejo como Autoridad competente por razón de la materia. Dicho traslado tiene entrada en el registro de esta Autoridad Independiente con fecha 11 de enero de 2023. 4. Con fecha 12 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…)1. Con fecha 24 de mayo de 2018, la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Antigüedad, (AAGA en adelante), presentó una solicitud de inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas (referencia de expediente IP-0737/2018 en INTEGRA). Una vez analizada la documentación, se comprueba que las aguas procedentes del sondeo no se aprovecharán dentro del predio que lo contiene, lo que se comunica al interesado indicándole que deberá solicitar una concesión de aguas subterráneas. Con fecha 22 de enero de 2019, se recibe la solicitud de concesión de aguas subterráneas por parte de AAGA, con la consiguiente apertura del expediente de referencia CP-271/2019-PA (C- 0012/2019 en INTEGRA). Los usos solicitados son: riego de 0,26 ha, ganadero para 1.415 cabezas de ovino, uso recreativo (piscina) y otros aprovechamientos no ambientales; solicitando un volumen total anual de 6.997,59 m3. Este expediente fue resuelto el día 10 de octubre de 2022 con archivo por caducidad, por falta de subsanación. 2. Dentro de la tramitación de este expediente, se llevó a cabo el anuncio de información pública correspondiente a la tramitación del mismo, que se publicó en el BOP de Palencia núm. 116, con fecha de 25 de septiembre de 2020, en el que se concedía un mes, contado a partir de la publicación del anuncio, para presentar reclamaciones. Con fecha 9 de junio de 2022 tuvo entrada en este organismo solicitud de acceso al expediente realizado por (…). Por lo tanto, fuera de plazo. Sin embargo, se le incluyó como interesado dentro del procedimiento de tramitación de la concesión. Por lo que, con fecha 13 de octubre de 2022 se le dio traslado de la resolución por caducidad de la concesión. 3. Con fecha 17 de octubre de 2022, D. (…), presentó en este organismo una denuncia particular, tramitada dentro del expediente D-0803/2022, denunciando una serie de irregularidades en la captación de aguas propiedad de la Asociación de Agricultores de Antigüedad. Con fecha 5 de enero de 2023, se le ha remitido una contestación en la que se le indica que “comprobados los hechos por personal de esta Confederación, se ha mantenido una vigilancia continuada sobre los elementos (piscina y depósito) indicados en su denuncia, y desde la misma no se ha constatado uso de la captación en este período. No obstante, se continuará manteniendo esta vigilancia en lo sucesivo. En base a lo expuesto no procede la incoación de expediente sancionador por esta Confederación Hidrográfica del Duero.”. En conclusión: El 9 de junio de 2022, D. (…) solicita acceso al expediente de concesión de aguas subterráneas con destino a uso ganadero, otros aprovechamientos no ambientales y uso recreativo, en el término municipal de Antigüedad. El 17 de octubre del 2022 presenta denuncia debido a una serie de irregularidades en la captación de aguas propiedad de la Asociación de Agricultores de Antigüedad. En consecuencia, se formulan las siguientes Alegaciones: De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), el acceso a una copia de un expediente administrativo, exige que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento en cuestión, de acuerdo con el artículo 53 1a) del mencionado texto legal. El solicitante tiene el carácter de interesado, tal y como preceptúa el artículo 4 de la LPAC, de ahí que con fecha 13 de octubre de 2022 se le dio traslado de la resolución de caducidad de la concesión de aguas subterráneas, al incluirle como interesado dentro del procedimiento de tramitación de la concesión, por lo que se ha dado cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el que se reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española. DOC.1 Por otro lado, en cuanto a la denuncia que interpuso el reclamante al entender que existían irregularidades en el pozo de captación de agua en el término municipal de la localidad de Antigüedad indicar que, se puso en su conocimiento la visita de inspección girada por parte del personal de la Confederación, anunciándole la vigilancia continuada, no constatándose al respecto un uso de la captación y en consecuencia no proceder la apertura de expediente sancionador alguno. DOC.2». 5. El 21 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 del mismo mes, se recibió respuesta con el siguiente contenido: 1.- En el trámite de audiencia que me han concedido, no sé si de verdad, la confederación hidrográfica del Duero ha puesto a mi disposición todo el expediente y los documentos remitidos por la asociación de agricultores y ganaderos. No creo haber visto esos escritos de solicitud de concesión ni otros. 2.-Creo recordar, que en uno de los documentos, la confederación dijo haber recibido solicitud de la Asociación para la construcción de una casta que albergara los elementos del bombeo, a lo que manifesté la ilegalidad en la que estaban todos, pues esa caseta estaba construida en y desde 2014. 3.- He manifestado a la Confederación, puesto que se recoge en el texto que realizan una labor de vigilancia, lo cual puede ser cierto, pero NO HAN SIDO CAPACES DE RECOGER, QUE ENTRE EL TANQUE DEL DEPOSITO, situado en la finca de propiedad de la Asociación, y LAS PISCINAS MUNICIPALES, existe un tubo ilegal, que se instaló en la construcción en 2014, que conecta amabas instalaciones, Y ESO, SEÑORES ES DE UNA ILEGALIDAD TOTAL, de manera que mientras no se quiten esos tubos, la posibilidad de fraude está presente. 4.- la confederación, dice que no se autoriza el bombeo en la instalación, pero la asociación tiene con un cartel puesto en el depósito, que no se puede coger agua para usos fitosanitarios, de manera que si se saca agua del pozo, que llena en depósito, pero el uso es para otros fines. En fin, que no coincide lo que dicen unos con los otros, y ello es debido a que no se toman las cosas en serio. Por otra parte, no se ha preguntado la Confederación, cómo se bombea el agua, si existiendo una bomba eléctrica para ello, ¿no existe registro de contador en la instalación? pues señores, porque parece que existe un fraude en el enganche de la electricidad, que lo coge de las instalaciones municipales, que va, según dicen, junto al tuvo que une depósito y piscinas. En fin, que no veo que la instrucción del expediente haya sido clara ni correcta y que no creo en absoluto que me hayan puesto a mi disposición todo los documentos y actos realizados en este asunto (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, tras efectuar diversas valoraciones y consideraciones relativas a actuaciones de la autoridad municipal y de la asociación interesada, así como de la respuesta a previas peticiones reclamante, relacionadas con una concesión de uso de aguas subterráneas, identificada con el número de expediente «C-271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116», se concreta la solicitud en las siguientes peticiones: i) acceso telemático a dicho expediente; ii) en caso de no acceder a la anterior petición, se indique ubicación de la piscina para la que se pide la ampliación de uso de la concesión; iii) si se puede usar el agua de esa finca para el llenado de una piscina ubicada en otra; iv) se informe sobre la existencia o no de tubos de salida de la perforación del sondeo hacia las unidades a las que alimenta. Para finalizar el reclamante articula una denuncia en relación con el suministro eléctrico de dicha prospección solicitando una valoración al respecto por parte de la Administración. No habiendo recibido respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas, el interesado presenta su reclamación ante este Consejo dando lugar al presente procedimiento y siendo en fase de alegaciones cuando la Confederación Hidrográfica del Duero responde en los términos que se recogen en los antecedentes de esta resolución indicando que se dio acceso a la resolución de caducidad de la solicitud relativa a su petición ̶ se adjunta como documento 1 copia de dicha resolución ̶ ; se siguieron actuaciones de vigilancia continuada sobre la piscina y pozo indicados en su denuncia, sin que se pudiera constatar uso de la instalación en ese periodo, por lo que no se consideró procedente la incoación de expediente sancionador, y se informa que se dará continuidad a la vigilancia ̶ adjunta como documento 2 copia de esta notificación ̶. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, en primer lugar, este Consejo estima que, de los propios términos de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, se desprende que, salvo la primera de las cuestiones planteadas ̶ solicitud de acceso telemático al expediente identificado como «C- 271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116» ̶, el resto de las incluidas en la pretensión del solicitante no pueden encuadrarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG —esto es, aquella información que obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones—. En este sentido, cabe recordar que dentro del concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; la puesta de manifiesto del descontento y malestar del reclamante ante la actuación de la Administración, así como la formulación de una denuncia. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la LTAIBG que la Administración conteste a una valoración subjetiva acerca de la licitud de determinadas actuaciones o dé respuesta a consideraciones críticas o juicios personales sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, resulta evidente que lo que se intenta es que se responda sobre lo que el solicitante considera unas actuaciones irregulares partiendo de la premisa (no valorable por este Consejo) de que el Ayuntamiento de Antigua, Palencia, ha incumplido la normativa que rige la concesión de autorizaciones de prospecciones y usos de aguas subterráneas. Por todo lo expuesto, se ha de concluir que las peticiones recogidas en los puntos 2 a 7 de la solicitud formulada no tienen encaje en la noción de información pública acogida en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, procede su desestimación. 6. Por lo que concierne a la petición relativa al acceso telemático al expediente que se indica en la solicitud, la Administración no solo no ha alegado concurrencia de causa alguna de inadmisión o límite al acceso, sino que, considerando al reclamante como interesado, reconoce su derecho su derecho de acceso. Dicho lo anterior, a pesar de dicho reconocimiento formal, lo cierto es que, según admite la Administración, únicamente se ha facilitado la resolución de caducidad del mismo, por lo que procede estimar en este punto la reclamación del interesado para que se articule el acceso telemático a toda la documentación y actuaciones de dicho expediente: C-271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116, de ampliación del uso de la perforación, para uso recreativo y llenado de piscina. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Acceso telemático a toda la documentación y actuaciones del expediente C- 271/2019-PA. Parcela 134, polígono 116, de ampliación del uso de la perforación, para uso recreativo y llenado de piscina. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez