Estimada 26/07/2023 · 135 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de trenes RENFE en Asturias y Cantabria resuelta como estimación por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana documentación sobre la inviabilidad de nuevos trenes de RENFE en Asturias y Cantabria. La solicitante alegó falta de respuesta expresa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el ciudadano no fue notificado del traslado de la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El cómputo del plazo de un mes para resolver inicia desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, según el artículo 20 LTAIBG.
2 Si el traslado al órgano competente no se comunica al solicitante, se crea una zona de incertidumbre que no puede justificar la declaración de prematura de una reclamación.
3 La reclamación se considera correctamente tramitada si se interpone transcurrido un mes desde el registro inicial en el Portal de Transparencia, ante la falta de notificación del traslado interno.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el derecho de acceso en el plazo máximo legal, obligando al ciudadano a recurrir al CTBG para obtener respuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 8 de febrero de 2023 al MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia de la documentación en poder de la ministra poniendo en su conocimiento la problemática existente con los nuevos trenes encargados por RENFE a la empresa CAF y cuyas dimensiones los hacen inviables en las comunidades de Asturias y Cantabria. 2.- Copia de la documentación acreditativa de las actuaciones realizadas por la Sra. Ministra desde que tuvo conocimiento de la problemática que afectaba a los nuevos S/REF: 001-076589 N/REF: 1091/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Nuevos trenes RENFE-vías de Cantabria y Asturias. R CTBG Número: 2023-0620 Fecha: 26/07/2023 trenes que debían circular en Asturias y Cantabria para intentar evitar retrasos en su puesta en funcionamiento». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «PRIMERO: Que en fecha de 8 de febrero de 2023 se solicitó información al Ministerio de Transportes cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación». 4. Con fecha 24 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido: «De acuerdo con la reclamación formulada por D.ª (…), de fecha 13 de marzo de 2023, trasladada a esta Secretaría de Estado a través del escrito de la Subdirectora General de Reclamaciones de fecha 24 de marzo siguiente, se formulan las siguientes alegaciones. 1. Resolución dictada y reclamación contra la misma (…) Con fecha 16 de febrero de 2023, esta solicitud se recibió en la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, fecha a partir de la cual empieza R CTBG Número: 2023-0620 Fecha: 26/07/2023 a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Se considera este dato de crucial importancia, en tanto que la reclamación contra la resolución gira en torno a este aspecto temporal de la tramitación. Con fecha 15 de marzo de 2023 la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana concede acceso parcial a la información solicitada por la interesada, mediante la correspondiente resolución. En la propia reclamación formulada por D.ª (…) se indican los motivos que sustentarían la misma: “PRIMERO: Que en fecha de 8 de febrero de 2023 se solicitó información al Ministerio de Transportes cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa”. Ambas cuestiones se dirimen a continuación, respectivamente. Extemporaneidad de la reclamación formulada En relación con lo señalado por la reclamante, se debe indicar lo siguiente: • La solicitud de Transparencia fue efectivamente fue iniciada por la reclamante en fecha 8 de febrero de 2023 en el Portal de la Transparencia, como indica dicha solicitud y recoge la propia reclamación. • No obstante, tal y como señala la resolución de 15 de marzo, la solicitud fue asignada a esta Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en fecha 16 de febrero. Así lo atestigua también el historial del expediente en la aplicación GESAT2. • La resolución contaba, desde dicho 16 de febrero, con un mes de plazo para ser dictada y notificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver” (el resaltado es nuestro). En cumplimiento de lo cual, con fecha 15 de marzo se procedió a su firma y notificación a través de GESAT2, como de nuevo exponen tanto la resolución como el historial del expediente. Por tanto, el recurso interpuesto por D.ª (…) resulta claramente extemporáneo (por anticipación) al haberse presentado con una antelación de ocho días respecto a la fecha efectiva de vencimiento del plazo del que disponía esta Secretaría de Estado para notificar y resolver en el expediente 00001-00076589, actos que por otra parte, como ya se ha indicado, fueron llevados a cabo en plazo, en tanto que el cómputo del mismo no se inicia con la mera presentación de la solicitud de Transparencia, sino que es necesario que la misma sea trasladada y recibida por la unidad competente para resolver, de acuerdo con lo dispuesto por la propia LTAIBG. De esta forma, decae el argumento de la reclamación, en cuanto a que esta Secretaría de Estado no sólo no ha incurrido en silencio en la tramitación del expediente 00001-00076589, sino que el mismo ha sido instruido, resuelto expresamente y notificado en plazo, constando asimismo que la interesada habría comparecido en el expediente en fecha 15 de marzo, teniendo por tanto en ese momento ya a su disposición la resolución, tal y como refleja el historial del expediente en la aplicación GESAT2». Dichas alegaciones se acompañan de la resolución de 15 de marzo de 2023, en la que se concede el acceso en los siguientes términos: «(…) Tercero.- En el supuesto presente, resulta procedente otorgar acceso parcial a la información solicitada, por las siguientes razones: En relación con lo indicado en el apartado 1.- de la solicitud, se significa que el apartado 1, letra b), del artículo 18 de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en, entre otros, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En este sentido, la documentación solicitada pertenecería a la categoría indicada, por lo que procede la inadmisión de la solicitud a este respecto. Cabe asimismo indicar que anteriormente no le llegó a la Ministra documentación alguna sobre este asunto. A este respecto se adjunta enlace a nota de prensa. https://www.mitma.gob.es/el-ministerio/sala-de-prensa/noticias/lun- 20022023-2114 Por cuanto a lo que se refiere al apartado 2.- de la solicitud, se facilita, como anexo a esta resolución, la Orden de 9 de febrero de 2023, de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se determina la realización de una auditoría por la Dirección General de Organización e Inspección, en el marco de sus funciones como inspección general de los servicios del Departamento, en relación con determinados expedientes». 5. El 14 de abril de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de abril, se recibió un escrito en el que se pone de manifiesto que: «En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Transportes, baste indicar que la reclamación se formula en tiempo, dado que el Ministerio no comunicó el inicio de tramitación en ningún momento, por lo que transcurrido un mes desde la solicitud sin tener noticias del mismo, se ha de entender desestimada por silencio administrativo. El hecho de tardar más de una semana en ser asignada a la Secretaría, supone sin lugar a dudas una anomalía procedimental que el Ministerio debería tratar de solucionar para cumplir con eficacia la ley. La Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la Administración como tantas veces sucede carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad y nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación que pueda haberse generado para poner en conocimiento de la Ministra la problemática surgida en relación con las dimensiones de los nuevos trenes y su inviabilidad en los territorios de las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria, así como la relativa a actuaciones y medidas para evitar los retrasos en el servicio que dicha cuestión originaría. El Ministerio requerido no respondió en el plazo de un mes, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, la Administración pone de manifiesto que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver en fecha 16 de febrero de 2023, dictándose resolución por la que se concede parcialmente el acceso el siguiente 15 de marzo. Por lo tanto, entiende que la reclamación presentada el 13 de marzo debe considerarse extemporánea (por anticipación), pues se interpuso antes de que finalizara el plazo de un mes para dictar y notificar la resolución. 4. Sentado lo anterior, y por lo que respecta al pretendido carácter prematuro de la reclamación que determinaría su improcedencia (y, por tanto, su inadmisión), consta en las actuaciones de este procedimiento que, en efecto, la solicitud de acceso se registró el Portal de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el 8 de febrero de 2023, dándose traslado de la misma a la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en fecha 16 de febrero. Ciertamente, el artículo 20 LTAIBG establece que el plazo de un mes para dictar y resolver la solicitud de acceso inicia su cómputo desde el momento en que tiene entrada en el órgano competente para resolver. No obstante, si dicha circunstancia (la del traslado al órgano competente y la consiguiente recepción) no es comunicada a la persona solicitante de la información, ésta no tiene constancia de la fecha concreta a partir de la cual debe iniciarse el cómputo —que será siempre una fecha posterior, imprevista y desconocida: la de aquella en la que el órgano competente para resolver recibe la solicitud—. Se crea, así, una zona de incertidumbre que no puede comportar los efectos gravosos que se pretenden: declarar prematura la reclamación. De ahí que, no constando la notificación del traslado y recepción por el órgano competente de la solicitud, la presente reclamación se entiende correctamente tramitada en la medida en que se interpuso habiendo transcurrido ya más de un mes desde el momento en que registró su solicitud en el Portal de Transparencia. 5. Descartado el carácter prematuro de la reclamación, no puede desconocerse que la resolución dictada concedió parcialmente el acceso a la información solicitada, inadmitiendo una parte con fundamento en el carácter auxiliar de la información ex artículo 18.1.b) LTAIBG, sin que la reclamante plantee objeción alguna al contenido de esa resolución. En consecuencia, tomando en consideración que la solicitante no ha accedido a la resolución sobre su petición de información sino hasta una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez