Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre empresas españolas que abandonan el país. La solicitante alegó la falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, obligando a recurrir al organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
El órgano competente no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la respuesta se proporciona fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del CTBG para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 3 de marzo de 2023 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1.- Copia de la documentación en poder de la Ministra, informes, estudios o
comunicaciones recibidas en el último semestre, relativas a la posibilidad de que
relevantes empresas españolas abandonen España y se trasladen al extranjero.
2.- Copia de la documentación en poder de la Ministra informándole de la decisión de
Ferrovial de abandonar España y trasladarse a Países Bajos como consecuencia de la
inseguridad jurídica y los gravámenes fiscales.
S/REF: 00001-00077527
N/REF: 1367/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informes sobre empresas
que abandonan España.
R CTBG Número: 2023-0619 Fecha: 26/07/2023
3.- Informes en poder de la Ministra que alerten de los efectos de que empresas
españolas abandonen España y actuaciones encomendadas por la Ministra para evitar
otros casos similares a Ferrovial en el futuro.».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL
solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
Se adjunta la Resolución de la solicitud 00001 -00077527 en la que se concede el
acceso a la información demandada, adjuntándose al presente escrito de
alegaciones».
En la mencionada resolución, de 17 de mayo de 2023 (que se adjunta), se señala lo
siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información solicitada por D.ª (…), indicándole que en este ministerio no hay
constancia de la documentación solicitada».
5. El 19 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 2 de junio de 2022, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
«
En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Asuntos Económicos,
se plasma que han facilitado la información fuera del plazo establecido en la ley para
la resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales
puesto que no existe la documentación solicitada. La Ley de Transparencia establece
R CTBG Número: 2023-0619 Fecha: 26/07/2023
un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede
al órgano competente) pero la Administración como tantas veces sucede carece de la
eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de
interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad y nos obliga a
recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad
».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes, estudios o
comunicaciones recibidas en el último semestre, relativas a la posibilidad de que
relevantes empresas españolas abandonen España y se trasladen al extranjero.
El Ministerio requerido no contestó en plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la
Administración aporta la resolución en la que da respuesta a la solicitud indicando que
no se dispone de información alguna sobre el particular.
4. Procede recordar, en este punto, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía se ha dictado
resolución de la solicitud de acceso, si bien una vez interpuesta la reclamación, sin que
la reclamante haya formulado objeción en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido respecto del contenido de la resolución emitida.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya
que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez