Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la relación de viajes en aviones oficiales a República Dominicana desde 2019. La solicitante alegó la falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió extemporáneamente y fue necesaria la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El órgano competente no respondió en el plazo legal de un mes ni justificó una posible ampliación por complejidad o volumen.
4
Se considera estimable la reclamación por motivos formales cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante el CTBG.
5
La Administración concedió acceso parcial excluyendo datos de personal con nivel inferior a 28 y personal de seguridad basándose en la ponderación entre el interés público y la protección de datos personales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2023 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a las noticias publicadas en prensa relativas a los reiterados viajes de
aviones oficiales del Estado a la República Dominicana, entre marzo de 2021 y la
actualidad, sin que conste en gran parte de ellos información alguna en las agendas
oficiales de los responsables públicos o sobre los motivos a los que obedecen tales
desplazamientos oficiales, solicito:
S/REF:001-079355
N/REF: 2049/2023
Fecha: La de firma.
Dirección
Información solicitada: Viajes aviones oficiales a República Dominicana.
R CTBG Número: 2023-0618 Fecha: 26/07/2023
1.- Relación de desplazamientos en aviones oficiales a la República Dominicana o
escalas efectuadas en la misma desde 2019 hasta la actualidad con indicación de:
a) Motivo oficial de la necesidad de tal desplazamiento y avión utilizado para
el mismo, con indicación del coste total repercutido para cada viaje, detraídos
los gastos imputables a seguridad, cuyo conocimiento debe ser anonimizado.
b) Autoridad, Alto Cargo o cualquier otra persona o grupo de personas para
quienes se fletaron los vuelos de los citados aviones con indicación del número
e identidad de las personas acompañantes».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 4 de mayo de 2023 se solicitó información a Presidencia
del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.».
4. Con fecha 8 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0618 Fecha: 26/07/2023
«(…) El artículo 5.1.d) del Real Decreto 662/2022, de 29 de julio, por el que se
reestructura la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de
Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona
titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia
de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece lo
siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los dato s con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial,
a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o
se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por último,
el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de
la Presidencia del Gobierno,
ALEGA
Que la solicitud ha sido resuelta y notificada a la interesada con fecha 22 de junio de
2023, sin que haya de aportarse información adicional en esta fase. ».
Dichas alegaciones se acompañan de la resolución a la que hacen referencia, en la que
se concede el acceso en los siguientes términos:
«(…) Conceder el acceso parcial a la información solicitada.
En primer lugar, se facilita a continuación la información disponible en relación con
los desplazamientos realizados por el Presidente del Gobierno a República
Dominicana en el período solicitado en aeronaves de las Fuerzas Aéreas españolas,
dependientes del Ministerio de Defensa, a cuyo presupuesto se imputan los gastos de
tales trayectos:
FECHA SALIDA DESTINOS Nº DE
VUELOS
29/01/2019 REPÚBLICA DOMINICANA - MÉXICO 3
24/03/2023 REPÚBLICA DOMINICANA 2
Adicionalmente, se informa que se realizaron escalas técnicas en República
Dominicana el 31 de enero de 2019 en el marco del viaje a República Dominicana y
México del 29 de enero de 2019 al 31 de enero de 2019 y el 23 y 26 de agosto de 2022
en el marco del viaje a la República de Colombia, la República del Ecuador y la
República de Honduras del 23 al 25 de agosto de 2022.
Asimismo, se informa que los viajes realizados por el Presidente del Gobierno son
públicos en tanto que son objeto de publicidad activa a través de la página web de La
Moncloa. En esta página se incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se
pueden encontrar, organizadas por fechas, las actividades en las que participa el
Presidente del Gobierno, entre las que se incluyen los viajes, con indicación del
destino, el motivo del viaje y todos aquellos otros datos que pudieran ser de interés
público. Esta información se encuentra disponible en el siguiente enlace:
Por otra parte, se detallan a continuación los listados de las personas que
conformaron la delegación de la Presidencia del Gobierno en los citados viajes. Se
excluye de este listado el personal con puestos de trabajo de nivel inferior a 28 en la
Relación de Puestos de Trabajo de la Presidencia del Gobierno, así como al personal
de seguridad y la tripulación. Ello debido a que su condición de personal técnico no
está relacionada con la finalidad del viaje, sino que únicamente actúan para hacerlo
posible, por lo que, en la debida ponderación entre dos derechos contrapuestos, el
derecho al acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos de
carácter personal, este órgano considera que debe prevalecer el segundo, por su bajo
nivel jerárquico y no tener su actuación implicación directa en la actuación pública a
desarrollar en el viaje. En este sentido se pronunciaban el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en su Criterio
Interpretativo conjunto CI 001/2015, de 24 de junio de 2015, al establecer las reglas
para efectuar la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre. (…)»
La resolución incluye además el detalle de los componentes que conformaron la
Delegación de la Presidencia del Gobierno en el viaje oficial a República Dominicana y
México, del 29 al 31 de enero de 2019, así como la de la Delegación de la Presidencia
del Gobierno en el viaje a la XXVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de
Gobierno el 24 y 25 de marzo de 2023.
5. El 27 de junio de 2023 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinente; recibiéndose escrito en fecha 11 de julio en el
que se manifiesta lo siguiente:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia,
reconocen, una vez más, que fue contestada transcurrido el plazo legal para
realizarlo. Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con
un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente)
pero la Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal
lo que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda
vacía de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de
Presidencia que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento
administrativo sin necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una serie de datos e
información relativos a los desplazamientos en aviones oficiales a la República
Dominicana, o escalas efectuadas en la misma, desde el año 2019.
El Ministerio requerido no dio respuesta alguna a tal petición en el plazo de un mes
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, se comunica que se
ha dictado y notificado resolución (que se aporta) en la se acuerda conceder un acceso
parcial a la información solicitada en los términos que se recogen en la misma.
4. En este punto procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No cabe desconocer, no obstante, que, aun de forma extemporánea, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, concediendo parcialmente la información
solicitada, objetando únicamente la reclamante el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez