Se solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre la posible ilegalización de EH-BILDU. La solicitante alegó la falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió extemporáneamente y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Ministerio del Interior no respondió en el plazo legal ni justificó su ampliación, incurriendo en un incumplimiento del procedimiento ágil establecido en la LTAIBG.
4
Cuando la Administración resuelve la solicitud de forma extemporánea y solo tras la interposición de una reclamación, procede la estimación por motivos formales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 12 de mayo de 2023 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia de las comunicaciones, informes realizados en el Ministerio, estudios o
cualquier otra documentación de cualquier naturaleza que sea, referida a la
posibilidad de ilegalización del partido político EH-BILDU de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9.3 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos, por incluir en sus listas electorales personas condenadas por delitos
S/REF: 001-079609
N/REF: 2150/2023
Fecha: La de firma.
Dirección
Información solicitada:
Informes y estudios sobre ilegalización EH-BILDU en
aplicación de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
R CTBG Número: 2023-0617 Fecha: 26/07/2023
terrorismo que no han rechazado públicamente los fines y medios de la organización
terrorista ETA».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 12 de mayo de 2023 se solicitó información al Ministerio
del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación».
4. Con fecha 19 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 30 de junio se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 29 de junio de
2023 y registro de salida de la notificación en el mismo día, la Subsecretaría del
Departamento procedió a resolver la solicitud de la reclamante (se adjunta copia del
justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información
facilitada). Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la
información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley
R CTBG Número: 2023-0617 Fecha: 26/07/2023
39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este
procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue
lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada».
Dichas alegaciones se acompañan de la resolución de 29 de junio de 2023, cuyo
contenido es el siguiente:
«Mediante la presente resolución se da respuesta a la solicitud de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se
requiere información relativa a comunicaciones, informes, estudios o cualquier otra
documentación referida a la posible ilegalización del partido político EHBILDU, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3, letra c) de la Ley Orgánica 6/2002, de
27 de junio, de Partidos Políticos, por incluir en sus listas electorales a personas
condenadas por terrorismo que no han rechazado públicamente los fines y medios de
la organización terrorista ETA.
Una vez analizada la solicitud, se informa que, en el ámbito de competencias de la
Subsecretaría del Interior, no se dispone de ninguna información al respecto».
5. El 30 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito siguiente el 14 de julio en
el que se pone de manifiesto que:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, proceden, en
vía de alegaciones, a manifestar que contestaron transcurrido el plazo legal. Reiterar
que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes
para la resolución (una vez que accede al órgano competente) y que ha sido
prorrogado en el presente caso sin que hayan contestado, pero la Administración
carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una
falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad
por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio del Interior que nos obliga a
recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a cualquier documentación
obrante en poder del MINISTERIO DEL INTERIOR, relativa a posibles actuaciones para la
ilegalización del partido político EH-BILDU, en el marco de la Ley Orgánica 6/2002, de
27 de junio, de Partidos Políticos.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo de un mes legalmente establecido,
por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, dicta resolución en
la que señala que no obra en su poder la información solicitada.
4. Procede recordar en este punto que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[ l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma extemporánea, el Ministerio
ha resuelto la solicitud de acceso, señalando que no dispone de información alguna al
respecto, objetando únicamente la reclamante el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez