Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte (CSD) documentación sobre la participación en los Premios Laureus (2006-2007) y el Global Sports Fórum (2009-2012). El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente y que existía más documentación sobre financiación y organización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no acreditarse la existencia de más información en poder del órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda la declaración formal del órgano requerido sobre la inexistencia de más información que la ya facilitada.
4
Se desestima la reclamación al no concurrir los requisitos materiales del artículo 13 de la LTAIBG sobre la información que el solicitante presume existente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Para un trabajo periodístico, deseamos consultar la documentación referente a dos
eventos realizados en Barcelona hace unos años, que se encuentra en los archivos del
Consejo Superior de Deportes, organismo del Ministerio de Cultura y Deporte. Se trata
de los Premios Laureus del deporte celebrados en Barcelona los años 2006 y 2007 y
del Global Sports Fórum de Barcelona (2009-2012), encuentros en lo que participó o
colaboró, de una forma u otra, el Consejo Superior de Deportes debido a la
S/REF: 001-074309
N/REF: 197/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE.
Información solicitada: Expedientes de eventos celebrados en Barcelona en los que
colaboró el CSD.
R CTBG Número: 2023-0616 Fecha: 26/07/2023
importancia de los actos en aquella época. Acogiéndonos al derecho de acceso a la
información pública desearíamos consultar los expedientes que albergan la
documentación relativa a los eventos mencionados.»
2. Mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de
Deportes respondió lo siguiente a la solicitante:
«(…) La información de la presencia en ambos eventos consistió en la participación en
actos protocolarios, como la entrega de los premios Laureus, por el entonces
presidente del CSD, D. Jaime Lissavetzky Diez (2004-2011) y los actos de inauguración
del Global Sports fórum. Es todo lo que cabe informar.
Considerando lo expuesto, procede la estimación de la solicitud planteada en los
términos contenidos en la presente resolución. (…) »
3. Mediante escrito registrado el 23 de enero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«Tenemos la certeza que la participación del Consejo Superior de Deportes y su
presidente en los Premios Laureus y Global Sports Forum Barcelona fue más
importante que la meramente protocolaria que se nos ha indica en la respuesta
recibida a nuestra solicitud. Sabemos de reuniones e intercambio de correspondencia
relativa a la financiación y organización de los eventos. El Consejo aparecía como
institución oficial en alguno de los actos mencionados. Necesitamos el acceso a la
documentación relacionada con dichos eventos que debe conservar el Consejo
Superior de Deportes para realizar un trabajo periodístico. Acogiéndonos al derechos
de acceso a la información pública, desearíamos consultar los expedientes que
alberga la documentación relativa a los eventos mencionados.»
4. Con fecha 24 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA
Y DEPORTE a fin de que remitiese copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación y las
alegaciones que considerase oportunas. El 13 de febrero de 2023 se recibió respuesta
del CSD en la que se señala lo siguiente:
« (…) La parte hoy reclamante considera que existe información a la que no se le da
acceso, pero que dice que le consta existe en el CSD. Esta información se referiría a la
R CTBG Número: 2023-0616 Fecha: 26/07/2023
cuestión consultada y para un periodo determinado, el de la Presidencia de este O.A,
por parte de D. Jaime Lissavetzky Díez (nombrado por Real Decreto 649/2004, de 19
de abril y cesado por Real Decreto 490/2011, de 1 de abril) A esa presidencia, se han
sucedido desde entonces seis titulares al frente del O.A, en un total de casi 12 años.
La primera alegación que quiere hacer el CSD es traer el tenor literal de la resolución
dictada en donde se informa de aquello de lo que, en la fecha de la firma, salvo error
u omisión, se tiene conocimiento. Como soporte a lo dictado, cabe indicar que la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), y en relación sobre el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entiende según dispone su artículo 13, la que se
refiere a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o
soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza “pública” de las informaciones; por un lado, que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y, por otro lado,
que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de
lo que antecede, estas condiciones esenciales no concurren, y por tanto no existe
objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
En conclusión, y de conformidad con lo expuesto en el presente escrito, cree el CSD
carente de fundamento la alegación de la reclamante por lo que procede la
desestimación de su pretensión o en su caso, el archivo de la misma.»
5. El 27 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la participación o colaboración del Consejo Superior de Deportes en la
realización de dos eventos deportivos en Barcelona.
El Organismo requerido dictó resolución estimando la solicitud y facilitando la
información descrita en los Antecedentes. En el trámite de alegaciones de este
procedimiento puntualiza que «[l]a primera alegación que quiere hacer el CSD es traer
el tenor literal de la resolución dictada en donde se informa de aquello de lo que, en la
fecha de la firma, salvo error u omisión, se tiene conocimiento.».
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la resolución inicial del CSD
acordaba proporcionar la información de la que disponía, y lo hacía de forma
congruente con los términos de la solicitud.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información
pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG (antes transcrito) se
proyecta sobre aquella información que obre en poder del sujeto obligado y que el
órgano requerido ha declarado formalmente que no dispone más de aquélla que ha
facilitado —manifestación que este Consejo no tiene por qué poner en duda—,
procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente CSD / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez