Desestimada 26/07/2023 · 184 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a expedientes de eventos deportivos celebrados en Barcelona en los que colaboró el CSD

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte (CSD) documentación sobre la participación en los Premios Laureus (2006-2007) y el Global Sports Fórum (2009-2012). El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente y que existía más documentación sobre financiación y organización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no acreditarse la existencia de más información en poder del órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3 El Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda la declaración formal del órgano requerido sobre la inexistencia de más información que la ya facilitada.
4 Se desestima la reclamación al no concurrir los requisitos materiales del artículo 13 de la LTAIBG sobre la información que el solicitante presume existente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Para un trabajo periodístico, deseamos consultar la documentación referente a dos eventos realizados en Barcelona hace unos años, que se encuentra en los archivos del Consejo Superior de Deportes, organismo del Ministerio de Cultura y Deporte. Se trata de los Premios Laureus del deporte celebrados en Barcelona los años 2006 y 2007 y del Global Sports Fórum de Barcelona (2009-2012), encuentros en lo que participó o colaboró, de una forma u otra, el Consejo Superior de Deportes debido a la S/REF: 001-074309 N/REF: 197/2023 Fecha: La de firma. Dirección: CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Información solicitada: Expedientes de eventos celebrados en Barcelona en los que colaboró el CSD. R CTBG Número: 2023-0616 Fecha: 26/07/2023 importancia de los actos en aquella época. Acogiéndonos al derecho de acceso a la información pública desearíamos consultar los expedientes que albergan la documentación relativa a los eventos mencionados.» 2. Mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de Deportes respondió lo siguiente a la solicitante: «(…) La información de la presencia en ambos eventos consistió en la participación en actos protocolarios, como la entrega de los premios Laureus, por el entonces presidente del CSD, D. Jaime Lissavetzky Diez (2004-2011) y los actos de inauguración del Global Sports fórum. Es todo lo que cabe informar. Considerando lo expuesto, procede la estimación de la solicitud planteada en los términos contenidos en la presente resolución. (…) » 3. Mediante escrito registrado el 23 de enero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: «Tenemos la certeza que la participación del Consejo Superior de Deportes y su presidente en los Premios Laureus y Global Sports Forum Barcelona fue más importante que la meramente protocolaria que se nos ha indica en la respuesta recibida a nuestra solicitud. Sabemos de reuniones e intercambio de correspondencia relativa a la financiación y organización de los eventos. El Consejo aparecía como institución oficial en alguno de los actos mencionados. Necesitamos el acceso a la documentación relacionada con dichos eventos que debe conservar el Consejo Superior de Deportes para realizar un trabajo periodístico. Acogiéndonos al derechos de acceso a la información pública, desearíamos consultar los expedientes que alberga la documentación relativa a los eventos mencionados.» 4. Con fecha 24 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que remitiese copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación y las alegaciones que considerase oportunas. El 13 de febrero de 2023 se recibió respuesta del CSD en la que se señala lo siguiente: « (…) La parte hoy reclamante considera que existe información a la que no se le da acceso, pero que dice que le consta existe en el CSD. Esta información se referiría a la R CTBG Número: 2023-0616 Fecha: 26/07/2023 cuestión consultada y para un periodo determinado, el de la Presidencia de este O.A, por parte de D. Jaime Lissavetzky Díez (nombrado por Real Decreto 649/2004, de 19 de abril y cesado por Real Decreto 490/2011, de 1 de abril) A esa presidencia, se han sucedido desde entonces seis titulares al frente del O.A, en un total de casi 12 años. La primera alegación que quiere hacer el CSD es traer el tenor literal de la resolución dictada en donde se informa de aquello de lo que, en la fecha de la firma, salvo error u omisión, se tiene conocimiento. Como soporte a lo dictado, cabe indicar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), y en relación sobre el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entiende según dispone su artículo 13, la que se refiere a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones; por un lado, que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y, por otro lado, que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de lo que antecede, estas condiciones esenciales no concurren, y por tanto no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho. En conclusión, y de conformidad con lo expuesto en el presente escrito, cree el CSD carente de fundamento la alegación de la reclamante por lo que procede la desestimación de su pretensión o en su caso, el archivo de la misma.» 5. El 27 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la participación o colaboración del Consejo Superior de Deportes en la realización de dos eventos deportivos en Barcelona. El Organismo requerido dictó resolución estimando la solicitud y facilitando la información descrita en los Antecedentes. En el trámite de alegaciones de este procedimiento puntualiza que «[l]a primera alegación que quiere hacer el CSD es traer el tenor literal de la resolución dictada en donde se informa de aquello de lo que, en la fecha de la firma, salvo error u omisión, se tiene conocimiento.». 4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la resolución inicial del CSD acordaba proporcionar la información de la que disponía, y lo hacía de forma congruente con los términos de la solicitud. En consecuencia, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG (antes transcrito) se proyecta sobre aquella información que obre en poder del sujeto obligado y que el órgano requerido ha declarado formalmente que no dispone más de aquélla que ha facilitado —manifestación que este Consejo no tiene por qué poner en duda—, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente CSD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez