Estimada 26/07/2023 · 93 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio de Igualdad sobre documentación de la Secretaria de Estado de Igualdad y la Ley 4/2023

Se solicitó al Ministerio de Igualdad documentación sobre declaraciones de la Secretaria de Estado de Igualdad y la Ley 4/2023. La solicitante alegó la falta de respuesta expresa en el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo máximo de contestación establecido por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes solo en casos de volumen o complejidad justificada.
3 La demora en el traslado interno de la solicitud al órgano competente no justifica el incumplimiento del plazo legal de respuesta frente al ciudadano.
4 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información para garantizar un procedimiento ágil.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la respuesta se proporciona fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de marzo de 2023 al Ministerio de Igualdad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « En relación a la declaración institucional efectuada por la Secretaria de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género Ángela Rodríguez Martínez (Pam) en relación a los estigmas de las personas trans y donde declara oficialmente que “los hombres no necesitan el Registro Civil para ser violadores, lo son y desgraciadamente en nuestro país, los son bastante”. SOLICITO: S/REF: 001-077904. N/REF: 1471/2023. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Documentación relativa a determinadas afirmaciones de la Secretaria de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género. R CTBG Número: 2023-0614 Fecha: 26/07/2023 1.- Documentación en poder de la Ministra de Igualdad poniendo en su conocimiento el problema institucionalmente denunciado por la Secretaria de Estado, Pam, existente en España con los hombres “que son bastante violadores”. 2.- Copia de la documentación en poder de la Ministra de Igualdad alertando del peligro que puede suponer el uso de la recientemente aprobada Ley 4/2023 de 28 de febrero en fraude de Ley, al usar la inscripción en el Registro Civil para obtener beneficios y documentación en su poder confirmando que en la primera semana de aplicación se ha producido una masiva inscripción de hombres solicitando el cambio de sexo. 3.- Actuaciones realizadas por la Ministra de igualdad al tener conocimiento de las declaraciones efectuadas por la Secretaria de Estado, Pam, (https://www.yasss.es/entrevistas/20230309/angela-rodriguez-pam-desmiente- bulos-ley-trans-solo-si-es-be5ma 18 08939222.html que incumplen los principios de buen gobierno a que están sujetos los cargos públicos, como el trato igual y sin discriminación a los ciudadanos y con esmerada corrección, trato incumplido con semejante ataque a la ciudadanía, masculina, incluyendo la documentación relativa a la solicitud de dimisión o relativa al cese de la mencionada Secretaria de Estado». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa». 4. Con fecha 25 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Igualdad solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0614 Fecha: 26/07/2023 « Con fecha 1 de abril de 2023 esta solicitud ha tenido entrada en la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. (…) Mediante resolución de 3 de mayo de la Subsecretaría de Igualdad se acordó conceder el acceso a la información pública requerida por el solicitante, procediéndose, a través de sede electrónica, a notificar a la antedicha resolución a la interesada». 5. El 9 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de mayo de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Igualdad, se plasma que han facilitado la información fuera del plazo establecido en la ley para la resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales. (…) evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad y nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide: 1.- Documentación en poder del Ministerio que evidencie el problema en España denunciado por la Secretaria de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, respecto a que los hombres «son bastante violadores». 2.- Documentación que posea el Ministerio alertando del peligro que puede suponer el uso de la recientemente aprobada Ley 4/2023 de 28 de febrero en fraude de Ley. 3.- Actuaciones realizadas por la Ministra de Igualdad al tener conocimiento de las declaraciones efectuadas por la Secretaria de Estado. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio ha trasladado que dictó y notificó resolución en la que acuerda conceder la información de la que dispone. 4. En este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, pues la tardanza en la remisión de la solicitud de información al órgano competente para resolver no resulta suficiente a estos efectos. Esta demora en el traslado, si no es notificada a la persona interesada, puede provocar, como en este caso, que se considere que se ha denegado la información por silencio administrativo y que se presente una reclamación perfectamente evitable, generando un consumo innecesario de recursos públicos y privados. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, finalmente, se ha dado respuesta a la solicitud –tras la presentación de la correspondiente reclamación–, sin que la reclamante haya formulado objeción en el trámite de audiencia que le ha sido concedido respecto al contenido de la resolución emitida. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez