Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 información sobre el salario y gastos de la ministra (2020-2022). La solicitante alegó falta de respuesta en el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración notificó la resolución fuera del plazo máximo establecido sin justificación válida.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de resolución de un mes comienza a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
2
La ampliación del plazo por un mes adicional requiere una notificación al solicitante y una justificación expresa basada en el volumen o la complejidad de la información.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
La falta de comunicación al interesado sobre la fecha de entrada en el órgano competente ni la notificación justificada de la ampliación de plazo impide derivar consecuencias gravosas para el solicitante al interponer la reclamación.
5
Procede la estimación por motivos formales cuando la información es concedida extemporáneamente y ha sido necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 4 de enero de 2023 al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Importe del salario abonado a la ministra en metálico y en especie desde el año
2020 hasta 2022.
2.- Importe de las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020 hasta el año 2022,
proporcionando los detalles de fecha y motivo.
3.- Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en:
S/REF:001-075572
N/REF: 763/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Sueldo y gastos de la Ministra.
R CTBG Número: 2023-0610 Fecha: 25/07/2023
3.1.- Gastos de Hotel
3.2.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.
3.3.- Gastos de manutención en restaurantes.
4.- Copia de las nóminas o justificantes de recibos de salarios de los años 2020 a
2022».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 4 de enero de 2023 se solicitó inform ación al MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación».
4. Con fecha 2 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de junio
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 1. El 4 de enero de 2023 se recibió la solicitud en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Al objeto de
determinar quién sería, en su caso, el órgano competente para resolver el expediente,
R CTBG Número: 2023-0610 Fecha: 25/07/2023
se efectuaron varias consultas internas a distintos órganos superiores y directivos del
Departamento.
2. El 23 de enero de 2023 se acordó que la solicitud de acceso a información pública
presentada por la z fuera resuelta por la Subsecretaría de
Derechos Sociales y Agenda 2030, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución. Este extremo fue notificado a la interesada a través de la aplicación
GESAT.
3. El 21 de febrero de 2023 se remitió notificación a la a
través de la cual se le comunicaba que:
a. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que "La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante".
b. Se había considerado que su solicitud se encontraba dentro del supuesto
contemplado en el artículo 20. En consecuencia, se le comunicaba que se
ampliaba un mes el plazo máximo para la resolución de la solicitud.
4. El 2 de marzo de 2023 la ha presentado una reclamación
ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) indicando que “No he
recibido respuesta a la solicitud”.
En relación con esta última consideración, cabe recordar que el artículo 53.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas reconoce el derecho que todo interesado tiene en un
procedimiento administrativo a conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
Hasta la fecha de la reclamación no se tiene constancia de que la interesada se haya
dirigido a este Departamento Ministerial para conocer el estado de tramitación de su
solicitud. Además, cabe indicar que la aplicación GESAT que se utiliza para la
tramitación de las solicitudes de acceso a información pública contiene información
sobre las fechas de vencimiento de los expedientes.
5. El 24 de marzo de 2023 se notificó la resolución a la persona interesada,
concediendo el acceso a toda la información solicitada».
Dichas alegaciones se acompañan de la resolución de 24 de marzo de 2023, en la que
se concede el acceso en los siguientes términos:
«(…) El 23 de enero de 2023 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Derechos
Sociales y Agenda 2030, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual
empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a la
que se refiere la solicitud presentada por
en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las
retribuciones percibidas durante el año 2022 por todos los altos cargos de este
Departamento, entre las que se encuentran las de la Ministra de Derechos Sociales y
Agenda 2030, han sido publicadas en el Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado. Puede acceder a dicha información a través del
siguiente enlace:
buscador/buscar.htm?categoria=retribuciones&ente=E05070401&lang=es
En documento anexo a esta resolución se proporciona la información solicitada
relativa a gastos correspondientes a dietas, manutención, transporte, alojamiento y
otros gastos que obra en poder de este Ministerio».
5. El 9 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 22 de junio, en
el que se pone de manifiesto que:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030, insisten en que se presentó la reclamación antes del vencimiento de
plazo, y evidentemente ello es falso. Con independencia de que el interesado pueda
dirigirse o no a la Administración, lo cierto que es el plazo máximo de resolución es de
un mes desde la entrada en el órgano encargado de resolver. La tardanza en el
reparto al órgano encargado de casi tres semanas, únicamente evidencia la desidia
del Ministerio en cumplir con lo establecido en la Ley y la incompetencia de los
órganos encargados en el mismo de resolver las solicitudes de información. Dicho lo
cual, se ha facilitado la información fuera del plazo establecido en la ley para la
resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales.
Recordar al Ministerio que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil,
con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente)
pero la Administración como tantas veces sucede carece de la eficacia necesaria para
cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el
cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad y nos obliga a recurrir al
CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos relativos a las
percepciones salariales, a los percibidos concepto de dietas, así como gastos por viajes
alojamientos y manutención justificados, correspondientes a la titular del MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 en el periodo 2020-2022.
El Ministerio requerido no dio respuesta alguna a tal petición en el plazo de un mes
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que la solicitud tuvo entrada en su departamento en
fecha 23 de enero de 2023, acordándose la ampliación del plazo para resolver en un
mes el 21 de febrero siguiente y dictándose resolución en fecha 23 de marzo de 2023
por la que se acuerda conceder el acceso en los términos que se recogen en la misma.
Entiende que la reclamación ha sido interpuesta con carácter prematuro.
Concedido trámite de audiencia a la reclamante, esta manifiesta su conformidad con la
información recibida, objetando el carácter tardío con el que le ha sido entregada.
4. Sentado lo anterior debe reiterarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el este caso, alega el órgano competente que la solicitud de información no se
recibió hasta el 23 de enero, habiéndose notificado a la reclamante el acuerdo de
ampliación de plazo en un mes, en fecha 21 de febrero de 2023, sin que la interesada
se dirigiera directamente al Depa4rtamente para informarse del estado de tramitación
de su solicitud e interponiendo directamente la reclamación presentada.
Conviene advertir, no obstante, que no consta en las actuaciones de este
procedimiento ni la comunicación a la interesada de la fecha en la que la solicitud de
información tuvo entrada en el órgano competente para resolver (veinte días después
a su entrada en el Portal de Transparencia), ni la notificación de la ampliación de plazo
acordada en su día y su necesaria justificación expresa —en la medida en que esa
habilitación legal para la ampliación de plazo se ciñe a dos únicos supuestos: a) «el
volumen de datos o informaciones» y b) «la complejidad de obtener o extraer los
mismos»—. De ahí que no puedan derivarse consecuencias gravosas para la interesada
respecto del día en el que interpuso la reclamación ante este Consejo.
En cualquier caso, la resolución por la que se concede el acceso fue notificada fuera del
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aunque extemporáneamente, se ha
resuelto sobre la solicitud de acceso concediendo la información solicitada, objetando
únicamente la a reclamante únicamente el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, proceder la estimación de la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez