Estimada 25/07/2023 · 134 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre retribuciones y gastos del Ministro de la Presidencia estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el salario, dietas y gastos de viaje del Ministro (2020-2022). La solicitante alegó la falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos de respuesta establecidos en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes, ampliable a otro más, para notificar la resolución de acceso a la información.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 El acceso a las nóminas detalladas no procede según el Criterio interpretativo 1/2015 del CTBG, ya que pueden revelar datos personales especialmente protegidos.
4 Los datos retributivos deben concederse en cómputo anual y términos íntegros, sin incluir deducciones ni desgloses mensuales.
5 Cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación, procede la estimación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de acceso en el plazo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 4 de enero de 2023 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1.- Importe del salario abonado al ministro en metálico y en especie desde el año 2020 hasta 2022. 2.- Importe de las dietas abonadas al ministro desde el año 2020 hasta el año 2022, proporcionando los detalles de fecha y motivo. S/REF: 001-075583 N/REF: 1089/2023 Fecha: La de firma Dirección: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Información solicitada: Sueldo y gastos del Ministro. R CTBG Número: 2023-0608 Fecha: 25/07/2023 3.- Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en: 3.1.- Gastos de Hotel 3.2.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles. 3.3.- Gastos de manutención en restaurantes. 4.- Copia de las nóminas o justificantes de recibos de salarios de los años 2020 a 2022». 2. Con fecha 7 de febrero de 2023, se acuerda la ampliación en un mes del plazo para resolver. Transcurrido el mismo, no consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «PRIMERO: Que en fecha de 4 de enero de 2023 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, y su posterior ampliación, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación». 4. Con fecha 24 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0608 Fecha: 25/07/2023 «(…) Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática- Presidencia del Gobierno el 4 de enero de 2023. La misma interesada presentó solicitudes de acceso a la información pública similares en las Unidades de Información de Transparencia de todos los Departamentos ministeriales. La solicitud 001-075583 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 9 de enero de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Asimismo, con arreglo a lo previsto en dicho artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en atención en atención al volumen de la información requerida, el 7 de febrero de 2023 se acordó ampliar en un mes el plazo inicialmente previsto para notificar la resolución. En la misma fecha se comunicó la ampliación del plazo a la interesada. Con fecha 29 de marzo de 2023 se firmó la resolución en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), y de acuerdo con la información proporcionada por el Gabinete del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios y la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica del Departamento, se resolvió conceder el acceso a la misma. En la resolución se recogía que: “En lo relativo al apartado primero de la solicitud 001-75583, sobre el salario percibido por la persona titular del Departamento, y en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información está disponible en el siguiente enlace del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado: buscador/buscar.htm?categoria=retribuciones&ente=E00004101,E04990401,E 05024501,E05067101&lang=es El Portal de la Transparencia permite filtrar entre los salarios de los altos cargos tanto por departamento ministerial, como por rango del alto cargo y año al que se refieran. En cuanto al apartado segundo de la solicitud, sobre el importe de las dietas abonadas a la persona titular del Departamento, de acuerdo con el artículo 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, a los miembros del Gobierno de la Nación y Secretarios de Estado, entre otros, se aplica el régimen de resarcimiento por la cuantía exacta de los gastos efectivamente realizados que sean necesarios para el ejercicio de las funciones que, según el referido Real Decreto, dan derecho a indemnización. En consecuencia, respecto al apartado tercero de la solicitud, se anexa a esta resolución el desglose de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención que han sido abonados al Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, desde su toma de posesión, en 2021 y 2022. Finalmente, en lo que respecta al apartado cuarto de la solicitud, y en aplicación del Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015, de 24 de junio de 2015, en el marco del derecho de acceso a la información pública, no procede facilitar copia de los recibos de nómina. Así, en el Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015, de 24 de junio de 2015, se especifica que dar acceso a las nóminas de una persona “puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos (…), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual”. Asimismo, continúa el mismo Criterio interpretativo del CTBG 1/2015, los datos retributivos deben concederse “en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos”, mientras que las cantidades incluidas en una nómina se presentan en términos mensuales y desglosadas.” La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 30 de marzo de 2023. Se acompaña una copia de la citada resolución y de su anexo. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley». Dichas alegaciones se acompañan de la resolución a la que se hace referencia, en la que se concede el acceso y cuyo contenido se reproduce en las propias alegaciones en los términos que han quedado más arriba reflejados. 5. El 20 de abril de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de mayo, se recibió un escrito en el que se pone de manifiesto que: «En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, se limitan a reproducir la respuesta enviada fuera del plazo establecido en la ley para la resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales. Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de Presidencia que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad. Dejando constancia de lo manifestado, y así reconocido por Presidencia en el propio escrito de alegaciones, procede por tanto la estimación por carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos relativos a las percepciones salariales; a los percibidos en concepto de dietas; y a los gastos por viajes alojamientos y manutención justificados, correspondientes al titular del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, en el periodo 2020-2022. El Ministerio dictó resolución acordando la ampliación del plazo para resolver, si bien, una vez transcurrido dicho término adicional no dictó resolución alguna. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento se aporta la resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, esta manifiesta su conformidad con la información recibida, objetando el carácter extemporáneo de la resolución. 4. Sentado lo anterior procede reiterar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no solo no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sino que tampoco lo hizo en el plazo ampliado, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma extemporánea, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, manifestando únicamente la reclamante su disconformidad con el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, debe estimarse la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez