Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre el salario, dietas y gastos de la ministra (2020-2022). La solicitante alegó falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo máximo de contestación establecido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil, estableciendo un plazo de respuesta breve para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
3
Se considera estimable la reclamación por motivos formales cuando, aunque la información se facilite extemporáneamente, ha sido necesaria la intervención del CTBG para reconocer el derecho.
4
El acceso a copias de nóminas se deniega basándose en el Criterio interpretativo del CTBG 1/2015, al implicar la revelación de datos de carácter personal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 4 de enero de 2023 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« 1.- Importe del salario abonado a la ministra en metálico y en especie desde el año
2020 hasta 2022.
2.- Importe de las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020 hasta el año 2022,
proporcionando los detalles de fecha y motivo.
S/REF: 001-075590
N/REF: 1090/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Sueldo y gastos de la Ministra.
R CTBG Número: 2023-0605 Fecha: 25/07/2023
3.- Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en:
3.1.- Gastos de Hotel
3.2.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.
3.3.- Gastos de manutención en restaurantes.
4.- Copia de las nóminas o justificantes de recibos de salarios de los años 2020 a
2022».
2. Con fecha 2 de febrero de 2023, se acuerda la ampliación en un mes del plazo para
resolver. Transcurrido el mismo, no consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 4 de enero de 2023 se solicitó información al Ministerio
para la Transición Ecológica cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, y
su posterior ampliación, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución
expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación».
4. Con fecha 24 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0605 Fecha: 25/07/2023
«(…) El 2 de febrero de 2023 se envió requerimiento a la interesada indicando que se
producía la ampliación del plazo según lo regido en el artículo 20.1 de la LTAIBG por
“el volumen o la complejidad de la información que se solicita”
Tercera. – El 16 de marzo de 2023 se remitió a la solicitante la información mediante
resolución de esta unidad por lo que se considera no procede la reclamación realizada
por falta de contestación.
Atendiendo a esta petición, se adjuntan:
• Resolución firmada, la cual fue notificada a la interesada el 16 de marzo de
2023.
• Justificante de registro de la comparecencia realizada por la interesada ese
mismo día».
La resolución indicada concede el acceso en los siguientes términos:
«El 9 de enero de 2023 dicha solicitud fue recibida en esta Dirección General de
Servicios siendo esta la fecha a partir de la cual comienza a computar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
El 2 de febrero de 2023 se envió requerimiento a la interesada indicando que se
producía la ampliación del plazo por aplicación de este mismo artículo, el 20.1 de la
citada LTAIBG.
Analizada la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, se
considera que procede conceder la información solicitada de forma parcial en lo que
concierne a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico:
Respecto al apartado 1 de la solicitud, se indica que la información solicitada se
encuentra disponible en el Portal de Transparencia de la Administración General del
Estado, donde anualmente se publican las retribuciones de altos cargos:
• Para el año 2020: Retribuciones Ministra 2020
• Para el año 2021: Retribuciones Ministra 2021
• Para el año 2022: Retribuciones Ministra 2022
Del mismo modo, las retribuciones de los miembros del Gobierno se encuentran
asimismo recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Continuando con los apartados 2 y 3, se incluye la información en el anexo de este
documento con la relación de gastos destinados a cubrir las dietas por
desplazamiento, alojamiento y manutención relativas a los años 2020, 2021 y 2022.
Por último, en lo relativo al apartado 4, de acuerdo con el Criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) 1/2015, de 24 de junio de 2015, no
es posible facilitar copia de las nóminas, puesto que dar acceso los mismos implica
facilitar datos de carácter personal. En el primer apartado de esta solicitud se han
facilitado las retribuciones en cómputo anual, tal y como establece el citado Criterio
del CTBG».
5. El 17 de abril de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de mayo, se recibió un escrito con el
siguiente contenido
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Transición Ecológica,
baste indicar que la reclamación se formula en tiempo, dado que presentada la
solicitud el 4 de enero, el Ministerio no comunicó el inicio de tramitación en ningún
momento, solo la ampliación de plazo, pero aun así, se notificó la resolución el día 16
de marzo, cuando tuvo entrada en la Unidad el día 9 de enero, por lo que transcurrido
un mes desde la solicitud y otro tras la ampliación de plazo, se ha de entender
desestimada por silencio administrativo. La Ley de Transparencia establece un
procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al
órgano competente) pero la Administración como tantas veces sucede carece de la
eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de
interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad y nos obliga a
recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado, y teniendo en cuenta que la información fue
facilitada, procede por tanto la estimación por carácter formal, al no haberse
producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución
estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de la documentación
relativa al sueldo y los gastos de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Democrático, correspondientes al periodo 2020-2022.
El Ministerio dictó resolución acordando la ampliación del plazo para resolver, si bien,
una vez transcurrido dicho término adicional no se dictó resolución alguna.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones de esta reclamación se aporta la
resolución por la que se concede el acceso.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, a pesar de haber acordado la ampliación del plazo en un mes —alegando
la complejidad para resolver la misma—. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
4. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma extemporánea, se ha
resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, proporcionando la información
solicitada, y que la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez