Se solicitó al Ministerio de la Presidencia copia de los acuerdos e informes sobre la cesión del control de tránsito aéreo en El Aaiún y Villa Cisneros a Marruecos. La solicitante alegó la falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, ni notificó ampliación del mismo.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Aunque la información fue finalmente proporcionada, el acceso se concedió de forma extemporánea y tras la interposición de la reclamación.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al Consejo para el reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIO NES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 001-079115
N/REF: 1976/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Acuerdos cesión de control del tránsito aéreo con Marruecos.
R CTBG Número: 2023-0604 Fecha: 25/07/2023
«1.- Copia de los acuerdos suscritos con el Reino de Marruecos en virtud de los cuales
se ha cedido el control de tránsito aéreo a Marruecos en los aeródromos de El Aaiún y
Villa Cisneros.
2.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, que justifican la cesión
a Marruecos del control de tránsito aéreo a Marruecos en los aeródromos de El Aaiún
y Villa Cisneros mencionado anteriormente».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
LTAIBG con el siguiente contenido:
« PRIMERO: Que en fecha de 25 de abril de 2023 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 21 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0604 Fecha: 25/07/2023
«(…) El artículo 5.1.d) del Real Decreto 662/2022, de 29 de julio, por el que se
reestructura la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de
Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona
titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia
de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de
la Presidencia del Gobierno,
ALEGA
Que la solicitud ha sido resuelta y notificada con fecha 15 de junio de 2023 sin que
proceda aportar ninguna otra información en esta fase».
5. El 22 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de julio, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, se limitan
a señalar que fue contestada transcurrido el plazo legal para realizarlo. Reiterar que
la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para
la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la Administración
carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una
falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad
por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de Presidencia que nos obliga a
recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad. Sería
deseable que desde el CTBG se solicitara al Ministerio de Presidencia que alguien
estudie la Ley y tome conocimiento de los preceptos y de las obligaciones que implica,
dado que la actitud de la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y
Jurídica de la Presidencia del Gobierno hace alarde de una ineptitud e ignorancia
incompatible con el cargo que desempeña.
Dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso los acuerdos suscritos con el
Reino de Marruecos para la cesión del control de tránsito aéreo en los aeródromos a
los que se hace referencia, así como a los informes justificativos de tal cesión.
El Ministerio requerido no dio respuesta alguna a tal petición en el plazo de un mes
establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución
por la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado reiterar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada proporcionando la información solicitada, y que
la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez