Estimada 25/07/2023 · 176 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información sobre el expediente de retirada de valla publicitaria al Ministerio de Igualdad, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Igualdad el expediente y documentación sobre la retirada y rectificación de una valla publicitaria. La solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración concedió el acceso fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo máximo de resolución y notificación es de un mes, pudiendo ampliarse otro mes por volumen o complejidad, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 La falta de respuesta en el plazo legal habilita la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4 Cuando la Administración facilita la información extemporáneamente y tras la interposición de la reclamación, procede la estimación de la misma por motivos formales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 12 de diciembre de 2022 al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la solicitud de retirada de una valla publicitaria por infringir la Ley General de Publicidad y la posterior rectificación de dicha medida, SOLICITO 1.- Copia del expediente administrativo realizado para solicitar a la bodega Encima Wines la retirada de una valla publicitaria que reproduce un cuadro del pintor postimpresionista y su posterior rectificación. 2.- En el caso de no existir expediente administrativo, copia de los informes jurídicos, documentos, o cualquier otra documentación, cualquiera que sea su formato, que S/REF: 001-074660 N/REF: 807/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Expediente de retirada de cartel publicitario. R CTBG Número: 2023-0602 Fecha: 25/07/2023 justifiquen la infracción mencionada y acuerden exigir la retirada de la mencionada valla a la bodega Encima Wines. 3.- Copia de las comunicaciones efectuadas a la bodega Encima Wines solicitando la retirada de la valla y las de su posterior rectificación. 4.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, acreditativa de la necesidad y motivación de realización de la solicitud de retirada, de los objetivos pretendidos con la medida y justificación acreditativa de la necesidad de rectificar dicha exigencia e informes jurídicos o de cualquier otra índole, que la consideran desproporcionada y que fundamentan la rectificación. 5.- Número de quejas ciudadanas recibidas en el Ministerio de Igualdad por la imagen representada en la valla. 6.- Número de actuaciones o inspecciones realizadas por infracción de la Ley General de Publicidad por el Ministerio de Igualdad o el Instituto de las Mujeres en la presente legislatura y relación de expedientes concluidos». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 30 de enero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «PRIMERO: Que en fecha de 12 de diciembre de 2022 se solicitó información al Ministerio de Igualdad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación». R CTBG Número: 2023-0602 Fecha: 25/07/2023 4. Con fecha 6 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO IGUALDAD, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de marzo se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) 2.- Con fecha 22 de diciembre de 2022 esta solicitud tuvo entrada en el Instituto de las Mujeres, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. 3.- Mediante resolución de 7 de febrero de 2023 de la Directora General del Instituto de las Mujeres se acuerda conceder el acceso a la información pública requerida por la solicitante. La misma se le notificó el 9 de febrero de 2023 a través de la sede electrónica del Portal. Se adjunta copia de la resolución y de la documentación que acompaña a la misma. 4.- Mediante escrito de 30 de enero de 2023, recibido en el Instituto de las Mujeres mediante correo electrónico del Ministerio de Igualdad el pasado 6 de marzo, Dª. (…) interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por no haber recibido respuesta a la solicitud. Con respecto a la reclamación objeto de este informe, y al motivo expuesto por Dª. (…), este organismo realiza la siguiente alegación: Según lo indicado y tal como figura en la Sede Electrónica del Portal de Transparencia, la resolución dando respuesta a la solicitud presentada por Dª. (…), se notificó a la interesada el 9 de febrero de 2023, por lo que se considera que la presente reclamación se debería desestimar». 5. El 30 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de abril, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Igualdad, se plasma que han facilitado la información fuera del plazo establecido en la ley para la resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales. La Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la Administración como tantas veces sucede carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad y nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo tramitado, o, en caso de no existir tal expediente, las actuaciones llevadas a cabo para resolver la retirada de una valla publicitaria de un cartel que reproduce un cuadro del pintor postimpresionista , así como en relación con la posterior rectificación. El Ministerio requerido no respondió en el plazo de un mes establecido, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento, se pone de manifiesto que se dictó resolución concediendo el acceso. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el órgano requerido ha dictado resolución concediendo el acceso a la información solicitada, objetando únicamente la reclamante únicamente el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se debe estimarse la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez