Se solicitó al Ministerio de Igualdad el expediente y documentación sobre la retirada y rectificación de una valla publicitaria. La solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración concedió el acceso fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo máximo de resolución y notificación es de un mes, pudiendo ampliarse otro mes por volumen o complejidad, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3
La falta de respuesta en el plazo legal habilita la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4
Cuando la Administración facilita la información extemporáneamente y tras la interposición de la reclamación, procede la estimación de la misma por motivos formales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 12 de diciembre de 2022 al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la solicitud de retirada de una valla publicitaria por infringir la Ley
General de Publicidad y la posterior rectificación de dicha medida, SOLICITO
1.- Copia del expediente administrativo realizado para solicitar a la bodega Encima
Wines la retirada de una valla publicitaria que reproduce un cuadro del pintor
postimpresionista y su posterior rectificación.
2.- En el caso de no existir expediente administrativo, copia de los informes jurídicos,
documentos, o cualquier otra documentación, cualquiera que sea su formato, que
S/REF: 001-074660
N/REF: 807/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente
de retirada de cartel publicitario.
R CTBG Número: 2023-0602 Fecha: 25/07/2023
justifiquen la infracción mencionada y acuerden exigir la retirada de la mencionada
valla a la bodega Encima Wines.
3.- Copia de las comunicaciones efectuadas a la bodega Encima Wines solicitando la
retirada de la valla y las de su posterior rectificación.
4.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, acreditativa de la
necesidad y motivación de realización de la solicitud de retirada, de los objetivos
pretendidos con la medida y justificación acreditativa de la necesidad de rectificar
dicha exigencia e informes jurídicos o de cualquier otra índole, que la consideran
desproporcionada y que fundamentan la rectificación.
5.- Número de quejas ciudadanas recibidas en el Ministerio de Igualdad por la imagen
representada en la valla.
6.- Número de actuaciones o inspecciones realizadas por infracción de la Ley General
de Publicidad por el Ministerio de Igualdad o el Instituto de las Mujeres en la presente
legislatura y relación de expedientes concluidos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de enero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 12 de diciembre de 2022 se solicitó información al
Ministerio de Igualdad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación».
R CTBG Número: 2023-0602 Fecha: 25/07/2023
4. Con fecha 6 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO IGUALDAD, solicitando remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 21 de marzo se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) 2.- Con fecha 22 de diciembre de 2022 esta solicitud tuvo entrada en el Instituto
de las Mujeres, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
3.- Mediante resolución de 7 de febrero de 2023 de la Directora General del Instituto
de las Mujeres se acuerda conceder el acceso a la información pública requerida por
la solicitante. La misma se le notificó el 9 de febrero de 2023 a través de la sede
electrónica del Portal. Se adjunta copia de la resolución y de la documentación que
acompaña a la misma.
4.- Mediante escrito de 30 de enero de 2023, recibido en el Instituto de las Mujeres
mediante correo electrónico del Ministerio de Igualdad el pasado 6 de marzo, Dª. (…)
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
por no haber recibido respuesta a la solicitud.
Con respecto a la reclamación objeto de este informe, y al motivo expuesto por Dª.
(…), este organismo realiza la siguiente alegación:
Según lo indicado y tal como figura en la Sede Electrónica del Portal de Transparencia,
la resolución dando respuesta a la solicitud presentada por Dª. (…), se notificó a la
interesada el 9 de febrero de 2023, por lo que se considera que la presente
reclamación se debería desestimar».
5. El 30 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de abril, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Igualdad, se plasma
que han facilitado la información fuera del plazo establecido en la ley para la
resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales. La Ley
de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la
resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la Administración como
tantas veces sucede carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo
que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda
vacía de virtualidad y nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento
administrativo sin necesidad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo
tramitado, o, en caso de no existir tal expediente, las actuaciones llevadas a cabo para
resolver la retirada de una valla publicitaria de un cartel que reproduce un cuadro del
pintor postimpresionista , así como en relación con la posterior
rectificación.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo de un mes establecido, por lo que la
reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento, se pone de
manifiesto que se dictó resolución concediendo el acceso.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el órgano
requerido ha dictado resolución concediendo el acceso a la información solicitada,
objetando únicamente la reclamante únicamente el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se debe estimarse la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez