Se solicitó al Ministerio del Interior el salario, dietas y gastos detallados del Ministro (2020-2022). La solicitante alegó falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo máximo de contestación, aunque facilitara la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El acceso a nóminas detalladas puede denegarse por permitir el acceso a datos personales especialmente protegidos, debiendo facilitarse los datos retributivos en cómputo anual e íntegro.
4
Cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 4 de enero de 2023 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Importe del salario abonado al ministro en metálico y en especie desde el año
2020 hasta 2022.
2.- Importe de las dietas abonadas al ministro desde el año 2020 hasta el año 2022,
proporcionando los detalles de fecha y motivo.
3.- Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en:
S/REF:001-00075589
N/REF: 960/2023
Fecha:La de firma.
Reclamante
Dirección:
Información solicitada: Sueldo y gastos del Ministro.
R CTBG Número: 2023-0601 Fecha: 25/07/2023
3.1.- Gastos de Hotel
3.2.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.
3.3.- Gastos de manutención en restaurantes.
4.- Copia de las nóminas o justificantes de recibos de salarios de los años 2020 a
2022».
2. No consta respuesta de la Administración en tiempo y forma.
3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 4 de enero de 2023 se solicitó inform ación al MINISTERIO
DEL INTERIOR cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación».
4. Con fecha 13 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 14 de marzo se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) Con fecha 9 de febrero de 2023, la solicitante, entendiendo que había
transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó,
R CTBG Número: 2023-0601 Fecha: 25/07/2023
en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El día 14 de marzo de 2023, la Subdirección General de Reclamaciones del CTBG
procedió a solicitar a la Unidad de Información, la remisión de las alegaciones que se
considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación
presentada.
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 20 de febrero de 2023
y registro de salida de la notificación de 21 de febrero de 2023, la Subsecretaría del
Ministerio del Interior procedió a conceder a la solicitante el acceso a la información
solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de
la resolución, de comparecencia a la misma y la información facilitada). Dicho lo
anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se
solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de
audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a
la información proporcionada».
Dichas alegaciones se acompañan de la resolución de 20 de febrero de 2023, en la que
se concede el acceso en los siguientes términos:
«En relación con la primera de las cuestiones, la información solicitada puede
encontrarse en los siguientes enlaces del Portal de la Transparencia, que permite
filtrar entre los salarios de los altos cargos tanto por Departamento ministerial como
por rango del alto cargo:
• Año 2020:
buscador/buscar.htm?categoria=retribuciones&categoriasPadre=altcar&lang=es&an
yo=2020
• Año 2021:
buscador/buscar.htm?categoria=retribuciones&categoriasPadre=altcar&lang=es&an
yo=2021
• Año 2022:
yo=2022
En relación con la información que se solicita en las cuestiones 2 y 3, se significa que
el titular del Departamento no tiene asignadas –ni, en consecuencia, ha percibido-
dietas de alojamiento y manutención con ocasión de los viajes oficiales que realiza
por razón de su cargo.
El Ministro del Interior viaja en delegación (conforme a lo establecido en el artículo 8
del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del
servicio), lo que implica que no es posible facilitar el detalle de los gastos imputables
al titular del Departamento (como tampoco el que eventualmente correspondería a
cada uno de los integrantes de la delegación), dado que los gastos (los necesarios
para el ejercicio de las funciones y resarcidos por la cuantía exacta) se facturan a la
delegación, y no a cada uno de los miembros, individualmente considerados.
En cuanto a la última de las cuestiones, la referida a la aportación de la nómina o
recibo de salarios, no cabe acceder a la información solicitada, de conformidad con lo
establecido en el Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) 1/2015, de 24 de junio de 2015, según el cual dar acceso a las nóminas de una
persona “puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente
protegidos (…), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la
religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida
sexual”. Asimismo, aplicando el mismo Criterio interpretativo, los datos retributivos
deben concederse “en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones
ni desglose de conceptos retributivos”, mientras que las cantidades incluidas en una
nómina se presentan en términos mensuales y desglosadas (Resolución CTBG RT
0287/2019, de 9 de julio de 2019, fundamento jurídico 5)».
5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de marzo, se recibió un escrito con el
siguiente contenido
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, se limitan a
reproducir la respuesta enviada fuera del plazo establecido en la ley para la
resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales.
Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de
un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la
Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que
evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía
de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio del Interior que
nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin
necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos relativos a las
percepciones salariales y en concepto de dietas, así como gastos por viajes
alojamientos y manutención justificados, correspondientes al titular del Ministerio del
Interior, del periodo 2020-2022.
El Ministerio requerido resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
pone de manifiesto que se dictó y notificó resolución por la que se acuerda conceder el
acceso a la información solicitada.
Concedido trámite de audiencia a la reclamante, esta manifiesta su conformidad con la
información recibida, si bien manifiesta su malestar por el carácter extemporáneo con
el que le ha sido entregada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, facilitando la información, objetando
únicamente la reclamante el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en los que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, debe estimarse la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez