Estimada 24/07/2023 · 187 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo de la CNMC sobre contratos LFP-Mediapro, resuelta como estimatoria por motivos formales

Se solicitó a la CNMC copia de informes y comunicaciones sobre los contratos entre la LFP y Mediapro. La solicitante alegó falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la CNMC concedió el acceso extemporáneamente y tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil, estableciendo un plazo breve de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
3 Se estima la reclamación por razones formales cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante el CTBG, al no haberse respetado el plazo legal inicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de diciembre de 2022 la reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia de los informes realizados por la CNMC sobre los contratos celebrados entre la Liga de Fútbol Profesional y Mediapro y su adecuación a la normativa establecida en la Ley de Defensa de la Competencia y el Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. S/REF: 001-074658 N/REF:. 569/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Copia de los informes y comunicaciones realizados sobre los contratos celebrados entre la LFP y MEDIAPRO. R CTBG Número: 2023-0600 Fecha: 24/07/2023 2.- Copia de las comunicaciones realizadas por la CNMC a la Liga de Fútbol Profesional advirtiendo de las consecuencias de los contrato celebrados con Mediapro». 2. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «PRIMERO: Que en fecha de 12 de diciembre de 2022 se solicitó información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa (…)». 3. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo de 2023, se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En relación con la reclamación presentada por (…), procede informar que con posterioridad a la interposición de la reclamación y conforme consta en el folio 10 del expediente que se adjunta al presente escrito, que esta Comisión facilitó toda la información solicitada. En efecto, con fecha 20 de enero de 2023, el Secretario del Consejo de esta Comisión resolvió estimar la solicitud de acceso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se incluyó en la Resolución un enlace web en donde se puede descargar toda la información solicitada por haber sido publicada ahí previamente. Dicha resolución fue notificada a la solicitante el mismo día 20 de enero de 2023». En la citada resolución, de fecha 20 de enero de 2023, se acordaba lo siguiente: «PRIMERO - Estimar la solicitud de acceso realizada por (…) a los informes relacionados las condiciones generales que regirán la comercialización de los R CTBG Número: 2023-0600 Fecha: 24/07/2023 derechos de explotación de contenidos audiovisuales por parte de la Liga de Fútbol Profesional a los que se puede acceder a través del siguiente link: bito=8&edit-submit-buscadorexpedientes=Buscar&idtipoexp=All&hidprocedim=All». 4. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de abril de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «En relación a las alegaciones presentadas por la CNMC, reconocen que han facilitado la información fuera del plazo establecido en la ley para la resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales. La Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la Administración como tantas veces sucede carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad y nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad. Dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación por carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a (i) copia de los informes realizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sobre los contratos celebrados entre la Liga de Fútbol Profesional (LFP) y Mediapro y su adecuación a la Ley de Defensa de la Competencia y al RDL 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional; y (ii) copia de las comunicaciones realizadas por la CNMC a la LFP advirtiendo de las posibles consecuencias de los contratos celebrados con Mediapro. La solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la CNMC pone de manifiesto que la información se facilitó por resolución de 20 de enero de 2023 que fue notificada en ese mismo día a la interesada. 4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique; pues la resolución que concede el acceso se dictó con posterioridad a la interposición de la reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, concediendo el acceso a la información solicitada, y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se estima esta reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez