Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el referéndum de autodeterminación de Cataluña y la Mesa de Negociación. Tras la falta de respuesta en plazo, la solicitante alegó incumplimiento legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución de acceso debe notificarse en un plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Cuando la información se facilita extemporáneamente tras interponer la reclamación, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de
diciembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1.- Información pública existente, cualquiera que sea su formato, y con
anonimización de datos conforme a la normativa aplicable en su caso, en poder del
Presidente del Gobierno, donde se recoja la propuesta del referéndum de
autodeterminación y cualquier documentación relativa a las negociaciones o
S/REF: 001-074782
N/REF: 572-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentación relativa al referéndum de autodeterminación
de Cataluña.
R CTBG Número: 2023-0599 Fecha: 24/07/2023
acuerdos alcanzados para la aprobación del mismo así como identidad de las
personas encargadas de dicha negociación y cargo que ostentan.
2.- Copia de las actas o documentos donde haya quedado constancia de las
reuniones de la llamada Mesa de Negociación, con indicación de los asistentes por
cada Gobierno y asuntos tratados en la misma y fechas en las que se produjeron
cada una de ellas.
3.- Copia de los informes jurídicos o cualesquiera otros, solicitados o remitidos y en
poder del Presidente del Gobierno avalando la constitucionalidad y legitimidad de la
celebración de un referéndum de autodeterminación en una parte del territorio
español».
2. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 15 de diciembre de 2022 se solicitó información a
Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa (…)».
3. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 1 de marzo de 2023, se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«(…) Como se ha indicado en el apartado de antecedentes, con fecha 25 de enero de
2023 se resolvió concediendo el acceso a la información obrante dentro del ámbito
del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Se
reproduce a continuación el contenido fundamental de la resolución.
“1. Integrantes la mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo.
R CTBG Número: 2023-0599 Fecha: 24/07/2023
La llamada “Mesa de diálogo”, denominada “Mesa bilateral de diálogo,
negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político” no es un órgano
de cooperación interadministrativa, sino un foro informal de diálogo entre ambos
gobiernos, por lo que su composición no es fija. Se especifica a continuación la
composición que ha tenido en las tres reuniones celebradas: - En su primera
reunión de constitución, el 26 de febrero de 2020, celebrada en el Palacio de La
Moncloa, las delegaciones estuvieron conformadas por los siguientes
responsables: La delegación del Gobierno de España estuvo formada por el
Presidente del Gobierno de España, Pedro Sánchez, la Vicepresidenta Primera y
Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
Carmen Calvo, el Vicepresidente Segundo y Ministro de Derechos Sociales y
Agenda 2030, Pablo Iglesias, la Ministra de Hacienda, María Jesús Montero, el
Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos, la
Ministra Política Territorial y Función Pública, Carolina Darias, el Ministro de
Sanidad, Salvador Illa, y el Ministro de Universidades, Manuel Castells. La
delegación del Govern de la Generalitat de Catalunya estuvo formada por el
President de la Generalitat, Quim Torra, el vicepresident y conseller d'Economia i
Hisenda, Pere Aragonès, el conseller d'Acció Exterior, Relacions Institucionals i
Transparència, Alfred Bosch, el conseller de Polítiques Digitals i Territori, Jordi
Puigneró, Elsa Artadi, Marta Vilalta, Josep Maria Jové y Josep Rius.
- En su segunda reunión, el 15 de septiembre de 2021, celebrada en el Palau de la
Generalitat, se produjo una reunión previa del Presidente del Gobierno de
España, Pedro Sánchez, y el President de la Generalitat, Pere Aragonès. Las
delegaciones estuvieron formadas, además, por las siguientes personas. La
delegación del Gobierno de España, por el ministro de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática, Félix Bolaños, la vicepresidenta segunda y
ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, la ministra de Política
Territorial y portavoz del Gobierno, Isabel Rodríguez y el ministro de Cultura y
Deporte, Miquel Iceta. La delegación del Govern de la Generalitat de Catalunya,
por la consellera de la Presidència, Laura Vilagrà, y el conseller de Empresa i
Treball, Roger Torrent.
- En su tercera reunión, el 27 de julio de 2022, celebrada en el Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, las delegaciones
estuvieron conformadas por los siguientes responsables:
La delegación del Gobierno de España estuvo formada por el ministro de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Félix Bolaños, la
vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, la
ministra de Política Territorial y portavoz del Gobierno, Isabel Rodríguez y el
ministro de Cultura y Deporte, Miquel Iceta. La delegación del Govern de la
Generalitat de Catalunya estuvo formada por la consellera de la Presidència,
Laura Vilagrà, el conseller de Empresa i Treball, Roger Torrent, el conseller
d'Interior, Joan Ignasi Elena y la consellera de Cultura, Natàlia Garriga.
2. Documentos adoptados en dicho foro o al amparo del mismo.
Conforme a lo previsto en el art. 22.3 de la Ley 19/2013, se indica la dirección en
la que se puede consultar la información -incluyendo los documentos que se
mencionan-.
- En su primera reunión de constitución, el 26 de febrero de 2020, se adoptó un
comunicado conjunto, que se encuentra publicado en la página web
anteriormente indicada:
mesadialogo.aspx
- En la segunda reunión, celebrada el 15 de septiembre de 2021, se proporcionó
por parte de la delegación del Gobierno de España el documento político
“Agenda para el reencuentro”, que se publicó en la dirección web antes señalada:
sanchez_mesa_dialogo.aspx –
En una reunión bilateral que celebraron en el Palau de la Generalitat el 8 de julio
de 2022 el ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, Félix Bolaños, y la consellera de la Presidència, Laura Vilagrà, se
adoptó un Acuerdo marco para el diálogo y la negociación, que recoge los
principios y aspectos metodológicos de trabajo de la llamada ‘Mesa de Diálogo’.
La información referente a esa reunión fue publicada en la siguiente dirección
web. https://www.mpr.gob.es/prencom/notas/Paginas/2022/080726-
acuerdodialogocatalunya.aspx
- Finalmente, en la tercera reunión de la Mesa, el 27 de julio de 2022, se
adoptaron dos acuerdos: el ‘Acuerdo para superar la judicialización y reforzar las
garantías’, y el ‘Acuerdo para la protección y el impulso de la lengua catalana’. La
información relativa a esta última reunión, así como los documentos precitados,
fueron objeto de publicación en la siguiente dirección web:
pagin as/2022/270722-mesa-dialogo.aspx”
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a
la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley».
4. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de marzo de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, se
limitan a reproducir la respuesta enviada fuera del plazo establecido en la ley para
la resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales.
Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo
de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la
Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que
evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía
de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de Presidencia
que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin
necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado, y así reconocido por Presidencia en el propio
escrito de alegaciones, procede por tanto la estimación por carácter formal, al no
haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del CTBG una
resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información pública que
obre en poder del Presidente del Gobierno sobre el referéndum de autodeterminación
de Cataluña (propuesta, negociaciones o acuerdos, identidad y cargo de los asistentes;
documentación en la que consten las reuniones de la Mesa de Negociación, asistentes,
asuntos tratados y fechas, informes que avalen la constitucionalidad y legitimidad de
su celebración).
La solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano requerido pone de
manifiesto que la resolución estimatoria fue notificada después del vencimiento del
plazo estipulado en la Ley.
4. Sentado lo anterior debe remarcarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, proporcionando la información solicitada, y la
reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se debe estimarse la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez