Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Instituto Cervantes información sobre ayudas del plan de acción social desde 2019. La solicitante alegó que, aunque se concedió el acceso, no se remitió el archivo Excel prometido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causas justificadas de inadmisión.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El hecho de que el órgano requerido respondiera en plazo pero omitiera adjuntar la documentación solicitada constituye un incumplimiento del derecho de acceso.
4
Se estima la reclamación por razones formales cuando la información se facilita de forma completa pero extemporánea, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de
diciembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1.- Relación de ayudas concedidas por el plan de acción social del instituto
Cervantes desde 2019 hasta la actualidad con expresión del concepto y la cuantía
concedida con anonimización de los datos personales de los beneficiarios.
2.- Copia de las actas de la Comisión de Condiciones Laborales o de cualquier otra
Comisión que analiza y aprueba las ayudas desde el año 2019 hasta la actualidad.
S/REF: 001-074708
N/REF: 676-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
INSTITUTO CERVANTES/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Información solicitada: Ayudas concedidas al Instituto Cervantes desde el año 2019
hasta la actualidad.
R CTBG Número: 2023-0598 Fecha: 24/07/2023
3.- Copia de la normativa reguladora de las ayudas de acción social aplicable desde
2019 hasta la actualidad.
4.- Copia de la documentación remitida al director del Instituto Cervantes
comunicándole las ayudas concedidas del plan de acción social y copia de las
actuaciones realizadas por el Director tras el conocimiento de la concesión de
ayudas para gastos extraordinarios que enmascaran la reforma de un piso privado
denunciadas por el sindicato CSIF».
2. El INSTITUTO CERVANTES dictó resolución con fecha 30 de diciembre de 2022 en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General del Instituto Cervantes
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida
por (…).
Dado que la información solicitada es voluminosa, se adjunta como Anexo I a la
presente Resolución. En el citado Anexo se incluye, referido a los años solicitados, lo
siguiente:
- Acuerdo definitivo de concesión de ayudas de acción social
- Plan de Acción Social
- Excel que contiene todas las ayudas concedidas».
3. Mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha 13 de diciembre de 2022 se solicitó información cuyo
contenido adjuntamos a la presente reclamación, EXPEDIENTE 001-074708.
SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 2 de enero de 2023 CONCEDIENDO la
información y anunciando que remitían un Excel con las ayudas que había solicitado.
Que dicho Excel no fue remitido y así se le comunicó al Instituto Cervantes. Pese a la
reclamación, pasado el tiempo no ha sido remitido.
TERCERO: Entendemos por tanto, que procede la reclamación ante la falta de
contestación a la solicitud efectuada».
R CTBG Número: 2023-0598 Fecha: 24/07/2023
4. Con fecha 24 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de marzo de 2023, se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En contestación a la reclamación formulada ante ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno por (…) en el Expediente 676/2023, relacionado con el expediente nº
001-074708 del Portal de Transparencia, adjunto remito la información solicitada
por (…) en la misma y que, por error, no acompañó en su momento a la resolución
de respuesta remitida por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, a través del portal de transparencia, el pasado 2 de enero a la
reclamante.
También se adjuntan copias tanto la solicitud nº 001-074708 de la reclamante,
como de la respuesta dada desde este Ministerio.
Dicha información ha sido enviada con esta misma fecha a (…) a través del Portal de
Transparencia (GESAT2)».
5. El 9 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de marzo de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, reconocen que no remitieron en plazo la respuesta
con la documentación necesaria, por lo que procede una resolución estimatoria por
motivos formales (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
ayudas que se conceden al Instituto Cervantes a través de su plan de acción social
desde el año 2019 hasta la actualidad (concepto, cuantía, beneficiarios, actas por las
que se aprueban, normativa reguladora y documentación remitida a su director
destinada a gastos extraordinarios).
El órgano requerido resolvió conceder el acceso; sin embargo, por error, no adjuntó el
anexo con la información, lo que subsanó posteriormente según indicó en la fase de
alegaciones de este procedimiento, de lo que informó a la interesada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente si bien respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, no adjuntó la documentación que decía anexar, y a
pesar de que la reclamante comunicó esta circunstancia, no se facilitó la información
hasta una vez interpuesta la reclamación. Resulta, por tanto, obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, tal como se ha apuntado, se ha facilitado la
información solicitada de forma completa si bien de forma extemporánea, objetando
la reclamante únicamente el carácter tardío de la remisión.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al INSTITUTO CERVANTES/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez