El solicitante pidió al Ministerio de Transportes ofertas de mascarillas Covid-19 e informes técnicos sobre la compra a una empresa. ADIF denegó los informes por estar en una investigación de la Fiscalía. El reclamante no impugnó esa denegación, pero alegó falta de respuesta sobre las ofertas. El CTBG estima la reclamación y ordena al Ministerio entregar la información sobre las ofertas recibidas.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios según el art. 14.1.e) de la LTAIBG.
2
La información relativa al número de ofertas recibidas y su canal de entrada no presenta a priori restricciones al acceso, ya que no se solicita el contenido detallado de dichas ofertas.
3
El derecho de acceso abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que obren en poder de los sujetos obligados.
4
La denegación de acceso a expedientes remitidos a la Fiscalía es válida cuando existe un procedimiento judicial penal en curso que requiere reserva de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 20 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
S/REF: 001-073104
N/REF: 2-2022
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Ofertas de mascarillas para la Covid-19 recibidas de febrero a
abril de 2020, informes técnicos y responsables de la compra a la empresa
"Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S. L”.
R CTBG Número: 2023-0594 Fecha: 21/07/2023
«I a. — Ofertas que se recibieron en el ministerio, durante los meses de febrero,
marzo y abril de 2020, para el suministro de mascarillas para el Covid-19, tanto por
parte de empresas españolas como extranjeras, con indicación de la forma de
entrada en el ministerio de las ofertas: por procedimiento administrativo, correo
electrónico, etc. —
2 a. — Informes técnicos que se elaboraron sobre ese material, e indicación nominal
y detallada, con nombres y apellidos, de los técnicos, altos cargos, políticos, etc., que
tomaron las decisiones finales de compra de trece millones de mascarillas a la
empresa radicada en Zaragoza, "Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S. L”.».
2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana dictó resolución con fecha 22 de noviembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, presentada por D. (…), ADIF considera que no
procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
La información solicitada forma parte del expediente de contratación que fue
requerido el pasado 26 de abril en el seno de las diligencias de investigación nº
10/2022 incoadas por la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad
organizada.
Con fecha 26 de mayo de 2022 el expediente de contratación fue entregado a la
Guardia Civil.
Sobre la base de la regulación contenida en el art. 773.2 LECrim y en el art. 5 del
EOMF, la Circular 4/2013 de la Fiscalía General del Estado, sobre las diligencias de
investigación dispone que “A tales efectos habrá de emplearse la denominación de
diligencias de investigación siempre que se abran para investigar si un hecho tiene
relevancia penal. Tal denominación tiene el valor añadido de distinguir estas
actuaciones previas de la fase propiamente instructora, hasta el presente
encomendada en exclusiva a los Jueces de Instrucción, Centrales de Instrucción y
Violencia de Género. Al mismo tiempo esta denominación permite distinguir estas
diligencias de otras que practicadas por el Fiscal extra processum, no tienen carácter
penal. Cuando se reciba notica de hechos que pudieran tener relevancia penal, sea
R CTBG Número: 2023-0594 Fecha: 21/07/2023
cual fuere la vía a través de la cual la notitia criminis llegue al Fiscal, habrán de
incoarse diligencias de investigación, y acomodarse a sus requisitos y exigencias.
Según esta Circular, el contenido de la investigación del Fiscal abarca cualquier clase
de diligencia documental, personal, pericial o real que estime útil a los efectos de
investigación: ruedas y reconocimientos fotográficos, declaraciones testificales,
inspecciones oculares, exhumación de cadáveres, investigaciones patrimoniales,
entregas vigiladas, agentes encubiertos, acceso a la información de registros
oficiales, informes periciales, incorporación de efectos que le sean entregados,
diligencias diversas solicitadas por el investigado aparte de la declaración del
investigado que resulta preceptiva desde el momento que haya un sospecho
perfilado con cierta claridad”
Es indudable que estas amplísimas capacidades indagatorias son perfectamente
equiparables a las que se pueden practicar una vez que se ha incoado el
procedimiento penal propiamente dicho, a través, por ejemplo, de unas diligencias
previas. Por lo tanto, la finalidad del límite contenido en el contenido 14.1 e) de la
Ley 19/2013, es también perfectamente aplicable a las diligencias de investigación.
Esta tesis no es solo la que sostiene ahora ADIF, sino que el propio CTBG ya en su
Resolución RT 0492/2015 expresaba:
(…)
El presente supuesto, es, a estos efectos, idéntico al abordado en aquella resolución,
por lo tanto, es coherente mantener el referido criterio.
En la misma línea se volvió a expresar el CTBG en su Resolución RT 0137/2019
cuando afirma:
(…)
A mayor abundamiento conviene destacar que nuestra legislación otorga
preferencia al orden jurisdiccional penal frente a otros órdenes, como el
administrativo, por ejemplo, en el artículo 10.210 de la Ley Orgánica 6/1985, del
Poder Judicial:
Esa preeminencia del orden jurisdiccional penal lleva, en opinión de este Consejo, a
que procedimientos administrativos, como la presentación de una solicitud de
información y la correspondiente resolución de una reclamación sobre ella, deban
decaer a la hora de ser estimados o tenidos en cuenta hasta que no se resuelva un
procedimiento judicial penal que se encuentre en curso, como sucede en el supuesto
de esta reclamación.
Todo ello sin perjuicio del hecho de que existen bienes jurídicos protegidos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG que pueden verse perjudicados si se decreta el acceso
a la documentación requerida por los interesados”
En el presente caso, ADIF sostiene la total conformidad del expediente a Derecho,
como por cierto ya ha corroborado el Tribunal de Cuentas en su “INFORME (nº
1.489) PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE EMERGENCIA CELEBRADOS
EN 2020 PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA
POR EL COVID-19, EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL ESTATAL NO
FINANCIERO, sin embargo, no puede caber ninguna duda de que al haber remitido
todo el expediente de contratación a la Fiscalía en el seno de las diligencias de
investigación nº 10/2022, va a ser su contenido o la ausencia de él, el factor que
permitirá a la Fiscalía continuar, en su caso, con la práctica de las diligencias que
considere oportuno para llegado el momento, remitir las actuaciones al Juez
competente previa formulación de denuncia o querella.
Si se produjese esta última circunstancia, de acuerdo con el artículo 301 de la
LECrim, “Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público
hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente
ley”.
Por su parte, el artículo 302 de la LECrim establece que “las partes personadas
podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias
del procedimiento”.
Esto es así porque, si la fase de instrucción tuviera carácter público, podría frustrarse
la propia investigación, pues toda investigación precisa de cautela. Asimismo, se
podría alentar un juicio paralelo de alguien que con posterioridad resultara
absuelto, máxime cuando se pide específicamente “los nombres y apellidos de los
técnicos, altos cargos, políticos, etc. que tomaron las decisiones finales de compra”.
Por el contrario, la publicidad con respecto a las partes personadas (investigado y
perjudicado) parece lógica, al ser la mejor manera de salvaguardar el derecho a la
defensa.
No obstante, puede declararse también el secreto para las partes personadas con
las condiciones que la propia LECrim establece (párrafo segundo del artículo 302).
De todo lo anterior se colige que, mientras no se decrete la apertura del juicio oral
en los procedimientos abreviados, los documentos obrantes en las diligencias
previas tendrán carácter reservado, de manera que solo las partes personadas
pueden acceder a ellos (artículos 301 y 302 de la LECrim).
A mayor abundamiento, en aplicación del posible perjuicio causado a los intereses
en juego, la divulgación del expediente de contratación, o de parte de él, podría dar
lugar a un menoscabo de la imagen pública de la persona jurídica involucrada, en
este caso, Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S. L., con anterioridad a que
recaiga resolución judicial.
En este sentido, el daño que tal difusión pudiera provocar a la imagen pública de
una empresa es susceptible de conllevar la interposición de reclamaciones por
responsabilidad patrimonial.
Es relevante destacar que los argumentos anteriormente expuestos no constituyen
una novedosa tesis doctrinal de ADIF, sino que fueron expuestos por la Comunidad
de Madrid y favorablemente acogidos por el CTBG en su RT 0417/2021.
En definitiva, si no se llegase a producir la incoación del correspondiente
procedimiento penal, el solicitante podrá tener acceso a la información pública
solicitada (ex art. 13 de la Ley 19/2019) de tal manera que en la ponderación del
daño irreparable que causaría ahora la entrega tanto al buen desarrollo de la
investigación penal como a los derechos de los agentes implicados (personas
firmantes, empresa adjudicataria) debe prevalecer frente al interés del solicitante
que en el peor de los casos, solo está viendo aplazado el ejercicio de su derecho por
la concurrencia de una limitación al acceso que tiene un lógico carácter temporal.
Por todo lo expuesto, no se concede el acceso a la información interesada en
aplicación del límite contenido en el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013 que expresa
que: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios.
Por último, obiter dicta, interesa al derecho de esta entidad dejar constancia de que,
dada la naturaleza pública y abierta del blog denominado navegando
contracorriente (…) del solicitante, se ha podido comprobar que en un post de fecha
5 de octubre de 2022 se afirma que es el propio peticionario quien formuló la
denuncia (y su posterior ampliación) ante la Fiscalía Especial contra la Corrupción y
la Criminalidad Organizada que ha dado lugar a la formación de las referidas
diligencias de investigación. Si esto es así, no cabe duda de que se está incurriendo
en una profunda contradicción, ya que en primer lugar se realiza una denuncia con
el lógico ánimo de que se produzca la fiscalización de la actividad pública relativa al
referido contrato y atropelladamente, sin permitir que ésta concluya, se pretende el
ejercicio fiscalizador que la Ley 19/2013 permite llevar a cabo a cualquier
ciudadano. Es más, ha sido el propio legislador (y así lo ha apreciado el CTBG en
resoluciones como la referida RT 0137/2019) él que ha establecido límites al acceso
cuando la fiscalización está siendo desarrollada por un órgano de relevancia
constitucional que tiene encomendada, entre otras, esta función».
3. Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«“1ª.- Que el día 5 de octubre de 2022, formulé la petición de información que se
acompaña, ante la Excma. Sra. Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana. –
Como puede ver, dicha solicitud se refiere a dos cuestiones distintas, que enumero
como 1ª y 2ª, para evitar equívocos y permitir pronunciamientos distintos, en su
caso.
2ª.- Que, por razones que desconozco, la petición inicial fue enviada a ADIF, para su
resolución, cuando es claro y evidente que la parte 1ª. de la petición debería haber
sido tramitada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al que
iba y va dirigida…
Ítem más, y siendo dos empresas públicas adquirientes de 13.000.000 millones de
mascarillas, por sendas Órdenes Ministeriales del ministro ,
por aquel entonces, tanto Puertos del Estado, S.A., como ADIF, Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias, eran participes de dichas “operaciones”. –
3ª.- Nada que objetar a la amplia y prolija exposición de la investigación de los
hechos por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada,
respecto al apartado 2º. de nuestra petición, salvo una excepción…
No es normal que me hayan investigado, y que en el obiter dicta incluido al final de
la resolución, digan que “es el propio peticionario quien formuló la denuncia (y su
posterior ampliación) ante la Fiscalía…” y se permiten valorar mi actuación, personal
y profesional, diciendo que: “no cabe duda de que está incurriendo en una profunda
contradicción, ya que en primer lugar se realiza una denuncia con el lógico ánimo de
que se produzca la fiscalización de la actividad pública relativa al referido contrato y
atropelladamente, sin permitir que ésta concluya, se pretende el ejercicio
fiscalizador que la Ley 19/2013 permite llevar a cabo a cualquier ciudadano…”.
Parece más, dicho sea con todo respeto, y en términos de defensa, una
argumentación defensiva de ADIF -ellos sabrán porque-, que otra cosa. –
4ª.- En conclusión, el Ministerio ha pasado sobre ascuas respecto a esta petición de
información pública, a que tengo derecho, -cuestión primera de la petición -, desvía
el asunto a ADIF, como podría haberlo enviado a Puertos del Estado, S.A., y no
contesta a la petición, expresa, concreta y determinada, formulada en la primera
pregunta. – Todo un alarde de actuación torticera: contestar, sin contestar. –».
4. Con fecha 28 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de
enero de 2023 se recibió respuesta de ADIF con el siguiente contenido:
«(…) A nuestro juicio, no estamos ante una reclamación. El Sr. (…) muestra su
conformidad (Nada que objetar a la amplia y prolija exposición de la investigación
de los hechos por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad
Organizada) respecto a la causa de inadmisión invocada y su motivación.
Lo que verdaderamente es objeto de reclamación no puede serlo, puesto que, como
la propia resolución indicaba, eran argumentos obiter dicta, y, por lo tanto, su
naturaleza era meramente complementaria. Insistimos en que el Sr. (…) no
cuestiona el mecanismo jurídico invocado ni su ratio decidendi, por lo tanto, el
recurso carece de objeto.
Por último, en relación con la competencia solo cabe decir que ADIF es una entidad
pública empresarial con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines, (ex art.1 del Real Decreto 2395/2004, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) por lo tanto, carece de sentido
realizar alegaciones en nombre de un tercero. ADIF ha asumido, como no puede ser
de otra manera, la competencia para responder a lo relativo a su ámbito de
actuación. Nada más y nada menos procede hacer».
5. El 20 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de febrero de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«(…) 3º.-Item más, las alegaciones de ADIF, que no del Ministerio, a quien se dirigió
la petición de información, persisten en su planteamiento inicial, sin dar
contestación alguna a las manifestaciones efectuadas por nuestro escrito, por lo que
nos vemos obligados a reiterarlas.-
4º.- Tampoco se nos facilita información sobre las adquisiciones efectuadas por
PUERTOS DEL ESTADO, S.A., empresa pública estatal dependiente del Ministerio,
faltaría más…
Y 5º.- En definitiva, da la impresión de que la sucesora del Ministro
pretende ocultar todo lo posible el acceso a esta información, a la que
tenemos derecho los españoles, pues se trata de la presunta administración desleal
del dinero público tan trabajosamente ganado con nuestro esfuerzo, laboral y
tributario.-
Por lo cual REITERAMOS LA PETICIÓN INICIAL, por entender que tenemos derecho a
que sean respondidas, debidamente, las preguntas y cuestiones formuladas al
Ministerio».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre: (i) ofertas recibidas
en el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en los meses de febrero,
marzo y abril de 2020, tanto de empresas españolas como extranjeras, para el
suministro de mascarillas para la Covid-19, con indicación de la forma de recepción; (ii)
informes técnicos elaborados e identificación de las personas que tomaron la decisión
de comprar 13 millones de mascarillas a la empresa zaragozana Soluciones de Gestión
y Apoyo a Empresas, S. L.
La solicitud de información fue derivada al Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) que, en su resolución, deniega el acceso a la segunda parte de la
información (respecto de la que resulta competente para resolver) en aplicación del
artículo 14.1.e) LTAIBG; al considerar que se trata de información que forma parte de
un expediente de contratación requerido por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y
la Criminalidad Organizada y entregado posteriormente a la Guardia Civil.
4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que, como indica ADIF en sus
alegaciones, el escrito presentado no incluye objeción alguna a la aplicación del límite
del artículo 14.1.e) LTAIBG. De hecho, el propio reclamante subraya de forma expresa
que «[n]ada que objetar a la amplia y prolija exposición de la investigación de los
hechos por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada,
respecto al apartado 2º. de nuestra petición, salvo una excepción…»; excepción que se
dirige a cuestionar el hecho de que ADIF incluya una serie de valoraciones sobre la
actuación profesional y personal del reclamante que no resultan en absoluto
necesarias para fundamentar la denegación del acceso y la falta de respuesta a la
primera parte de su solicitud de información.
Por lo tanto, en la medida en que no se cuestiona la denegación del acceso a los
informes que constan en el expediente de contratación que ha sido remitido al
Juzgado por constituir el objeto de un procedimiento judicial penal, el presente
procedimiento se circunscribe a la falta de respuesta a la primera parte de la solicitud
de información realizada en su día por el reclamante.
5. Desde la perspectiva apuntada es preciso corroborar que, en efecto, no consta
respuesta del MITMA a la cuestión referida a las ofertas recibidas de febrero a abril de
2020 para el suministro de mascarillas para la Covid-19, con indicación de la forma de
recepción, pues la solicitud de información fue remitida en su integridad a ADIF —tal
como indica en la notificación de comienzo de tramitación, fechada el 25 de octubre de
2022, en la que se comunica al reclamante que su solicitud se encuentra en ADIF,
centro directivo que resolverá su solicitud—.
Tampoco en las alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido ha formula
apreciación alguna respecto de la concreta pretensión del escrito de reclamación: que
se dé respuesta a la primera parte de la solicitud de información.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente traer nuevamente a colación el
artículo 13 LTAIBG que define el concepto de información pública con un
planteamiento amplio, comprensivo tanto de documentos como de contenidos
específicos, extendiéndose a todo tipo de “formato o soporte”, siempre que se trate
de información que obre en poder alguno de los sujetos obligados por haber sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Resulta evidente, por tanto, que las ofertas recibidas en el Ministerio en relación con el
suministro de mascarillas Covid (y las concretas cuestiones que sobre este particular se
precisan en la solicitud de información) tienen pleno encaje en esa noción, por lo que
el MITMA debe facilitar la información solicitada, con la salvedad de aquellas partes en
las que, en su caso, concurra alguna de las casusas de inadmisión o límites de los
contemplad contemplados en los artículos 18, 14 y 15 LTAIBG.
Debe ponerse de relieve, en cualquier caso, que la primera parte de la información a la
que debe dar respuesta el Ministerio se refiere al número de ofertas recibidas (por
parte de empresas extranjeras o españolas) por el Ministerio y canal de entrada, por lo
que no se aprecia a priori la concurrencia de ninguna posible restricción al acceso en la
medida en que no se solicita el contenido de tales ofertas.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA de fecha 22 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Ofertas que se recibieron en el ministerio, durante los meses de febrero, marzo y
abril de 2020, para el suministro de mascarillas para el Covid-19, tanto por parte
de empresas españolas como extranjeras, con indicación de la forma de entrada
en el ministerio de las ofertas: por procedimiento administrativo, correo
electrónico, etc.
TERCERO: INSTAR a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez