Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el número y copia de las autorizaciones de uso terapéutico (AUT) retroactivas expedidas entre 2017 y 2021 tras resultados adversos. El reclamante alegó que la anonimización no justificaba la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir reelaboración de datos y riesgo de reidentificación de datos de salud.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se basa en una premisa incorrecta al vincular las AUT retroactivas exclusivamente a resultados adversos, lo que obligaría a una tarea de búsqueda, comparativa y sistematización de datos no existentes en un solo expediente.
2
Dicha tarea de sistematización y relación de datos entre resultados de laboratorio y AUTs encaja en el concepto de reelaboración de información previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3
Las autorizaciones contienen categorías especiales de datos (salud) que requieren protección reforzada según el RGPD y el artículo 15 de la LTAIBG.
4
Existe un alto riesgo de reidentificación de los deportistas al combinar datos de salud con variables como la disciplina deportiva, la fecha o la competición.
5
El proceso de anonimización requeriría costes y medios tecnológicos elevados para garantizar que no se produzca la reversión de la identidad, prevaleciendo el derecho a la protección de datos personales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 31 de agosto de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con lo previsto en el art. 17 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, se
solicita acceder a la siguiente información pública:
1) Cuántas autorizaciones de uso terapéutico retroactivas han sido expedidas por el
CAUT adscrito a la AEPSAD en los siguientes años: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
2) Una copia de todas las resoluciones del CAUT, emitidas en los años 2017, 2018,
2019, 2020 y 2021, por las que se acuerda expedir una AUT con carácter retroactivo,
S/REF: 001-071821
N/REF: R-0942-2022; 100-007595 [Expte. 90/2022]
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Autorizaciones de uso terapéutico.
R CTBG Número: 2023-0593 Fecha: 21/07/2023
es decir, tras la detección de un resultado adverso a un deportista, salvaguardando
los datos personales relativos al mismo».
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), del MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE, en resolución de 27 de septiembre de 2022, concede un
acceso parcial a la información en los siguientes términos:
«1- En relación al número de autorizaciones de uso terapéutico retroactivas
expedidas por el CAUT adscrito a la AEPSAD en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y
2021, la información es la siguiente:
2.- En relación a la solicitud de “copia de todas las resoluciones del CAUT, emitidas en
los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por las que se acuerda expedir una AUT con
carácter retroactivo, es decir, tras la detección de un resultado adverso a un
deportista, salvaguardando los datos personales relativos al mismo”, procede
denegar la solicitud que se plantea por cuanto dado el elevado número de ellas (391),
y que dichas autorizaciones contienen datos especialmente protegidos por la
legislación europea y nacional de protección de datos (patologías, medicación, dosis
de estos…etc, amén de los datos personales) supone que el proceso de anonimizacion
debería ser individual y cuidadoso a fin de evitar reidentificaciones posibles en función
de la práctica o disciplina deportiva, la fecha o la competición deportiva. De otra
parte, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como la
falta de medios humanos y materiales disponibles para proceder a la anonimizarían
de documentos que no es objeto de publicidad ni publicación alguna y cuyo
tratamiento supondría un grave quebranto tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo
la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, se entiende que concurre la causa de inadmisión de solicitudes de
información mencionada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
R CTBG Número: 2023-0593 Fecha: 21/07/2023
No obstante, y en enmienda a lo que se solicita, se informa al solicitante que las AUT
retroactivas se expiden porque el deportista inicia un tratamiento médico o
farmacológico antes de recibir la AUT, en la mayoría de los casos porque es un
problema de salud agudo sobrevenido que requiere por motivos de salud tratamiento
urgente o inmediato. Sin embargo en ocasiones y a pesar de solicitar un AUT es
posible que el resultado de análisis del Laboratorio no sea adverso, sencillamente
porque la concentración de la sustancia no llegue al umbral establecido en los
documentos técnicos para las sustancias sujetas a umbral o incluso que la sustancia
no aparezca o que no esté prohibida o que estando prohibida, la vía de ingesta este
permitida.
Por otra parte, el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico no concede las AUT´s
a la vista de los resultados del Laboratorio, que en ningún caso es un elemento de
juicio, sino única y exclusivamente sobre la base de la documentación médica y
diagnóstica aportada por el solicitante de modo que en la documentación emanada
del CAUT no hay elementos de entre resultados adversos y AUT´s, lo que, en los
términos en que se plantea la solicitud de información, obligaría a revisar además de
todas las AUT´s, todos los resultados adversos del Laboratorio, entre los que como se
ha dicho, no existe conexión.
(…)»
3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, tras poner de manifiesto que la
información no debe reelaborarse porque la CELAD ya dispone de ella, alega lo
siguiente:
« (…)No se identifican, sin embargo, de las 391 cuántas fueron expedidas tras la
detección de un resultado adverso, que son las más relevantes a efectos de
transparencia en la gestión de la función pública de lucha contra el dopaje en el
deporte.
(…)
A este respecto, este no puede ser un motivo de denegación de la información pública
puesto que ya se solicitaba la misma “salvaguardando los datos personales”, lo que
evidencia que no existe ningún interés en ninguna supuesta “reidentificación” de
ninguna persona. No se trata de reidentificar a nadie, sino de controlar la actividad
de la CELAD. En segundo lugar, se deniega la información solicitada porque ello
obligaría a paralizar la CELAD, a la vista de las 391 autorizaciones de uso terapéutico
con carácter retroactivo emitidas entre los años 2017 y 2021 por este organismo
público.
Tampoco puede ser este un motivo de denegación de la información pública
solicitada, ya que en absoluto se está pidiendo una copia anonimizada de las 391
resoluciones emitidas por el CAUT de la CELAD, sino únicamente de las acordadas
“tras la detección de un resultado adverso a un deportista”, que el Director de la
CELAD, interesadamente, no identifica cuántas son de las 391 totales (otorgar una
AUT retroactiva tras la detección de un resultado adverso es una práctica muy
excepcional).
Se solicita una copia de estas resoluciones, sin datos personales, con el fin de conocer
los criterios utilizados por la CELAD para otorgar una autorización de uso terapéutico
con carácter retroactivo a un deportista una vez que el mismo ha arrojado un
resultado analítico adverso (positivo), quien la solicita precisamente por este motivo
(para evitar una sanción administrativa). Por tanto, sí hay conexión “entre resultados
adversos y AUT´s”, conexión que es directa, puesto que en determinados casos –
únicos por los que se pregunta– el deportista, tras conocer que ha arrojado un
resultado analítico adverso, solicita a la CELAD una AUT retroactiva, de forma que, si
se concede la misma a la luz de los hechos ocurridos, el resultado analítico adverso o
positivo quedaría archivado por concurrir una eximente de la responsabilidad
disciplinaria (art. 27 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, vigente en el periodo
por el que se pregunta).»
4. Con fecha 2 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas; recibiéndose escrito de la
CELAD en fecha 22 de noviembre en el que se señala lo siguiente:
«1.- Mediante las autorizaciones de uso terapéutico, por parte del Comité de
Autorizaciones de Uso Terapéutico, el deportista sometido a un tratamiento médico
queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido
contenido en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos. Estas autorizaciones
contienen datos relativos a la salud. El tratamiento de este tipo de datos, sólo se
permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas
para los derechos y libertades del interesado, ya que están considerados como una
categoría especial
Para poder atender a la petición del interesado, por tanto, es necesario su
anonimización, en la medida que no exista una probabilidad razonable que cualquier
persona pueda identificar a la persona física en el conjunto de datos. El Considerando
26 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de
27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)
establece que se han de tener en cuenta para la anonimización los costes, el tiempo
requerido para llevar a cabo la reidentificación o los medios tecnológicos necesarios
para conseguir la reversión de la anonimización, tanto los actuales como teniendo en
cuenta los avances tecnológicos.
Como ya se le expresó al interesado, este proceso de anonimización debería ser
individual y ser individual y cuidadoso a fin de evitar reidentificaciones posibles en
función de la práctica o disciplina deportiva, la fecha o la competición deportiva.
Para atender las pretensiones del solicitante esta Agencia debería proporcionarle esos
datos de forma anonimizada, por lo que obligaría a este organismo, al carecer de
medios técnicos y personales a acudir a la externalización de este servicio. Esta
circunstancia provocaría un coste presupuestario, ya que habría que acudir a la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para poder adjudicar a una
empresa especializa para poder obtener todas las garantías jurídicas necesarias en el
tratamiento de esta información. 2.- Por lo tanto, la CELAD actualmente no dispone
de cobertura presupuestaria para atender a la solicitud, ya que los créditos de este
organismo están vinculados a la consecución de los fines que establece la Ley
Orgánica 1172021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. El
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 establece: (…).»
5. El 25 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en fecha 13 de
diciembre de 2022 en el que se remarca que únicamente se está pidiendo copia de las
autorizaciones de uso terapéutico otorgadas con carácter retroactivo tras la detección
de un resultado adverso, por lo que no puede prosperar la alegación relativa a falta de
medios y de presupuesto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de autorizaciones
de uso terapéutico (AUT) otorgadas a deportistas, así como copia de aquellas que se
hayan otorgado con carácter retroactivo, tras un resultado adverso, en el periodo
temporal comprendido entre los años 2017 y 2021.
La CELAD dictó resolución en la que se acuerda conceder parcialmente la información
solicitada; en concreto, se proporciona el número total de AUTs concedidas por año y
el número de AUTs concedidas con carácter retroactivo para cada año, con indicación
del porcentaje que suponen respecto del total. Inadmite, sin embargo, la solicitud en
lo relativo a la obtención de copias de las AUTs otorgadas con carácter retroactivo tras
un resultado adverso. Argumenta, en este sentido, que (i) se trata de un número muy
elevado (391); (ii) que incluyen datos de carácter personal de los considerados
especialmente protegidos por la legislación nacional y europea de protección de datos;
(iii) que facilitar la copia implicaría un proceso de anonimización individualizado y muy
cuidadoso a fin de evitar reidentificaciones y (iv) que no dispone de medios humanos y
materiales para acometer este proceso. En las alegaciones presentadas en este
procedimiento insiste en el hecho de la carencia de medios humanos y materiales y la
necesidad, para atender la solicitud, de externalizar el servicio de anonimización.
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, este procedimiento se
circunscribe a verificar si la denegación de aportar las copias de las copias de aquellas
AUTs que han sido otorgadas con carácter retroactivo tras un resultado adverso en un
control de dopaje supone, o no, una vulneración del derecho de acceso a la
información.
Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse que la CELAD, si bien deniega
proporcionar las copias con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG
—al comportar una tarea previa de reelaboración que, según alega, incluye un
necesario y cuidadoso proceso de anonimización que no puede asumir con sus medios
materiales y humanos—, le explica al reclamante que el elemento determinante para
otorgar una AUT no es el eventual resultado adverso del laboratorio —que en
ocasiones ni siquiera se produce por no llegar la sustancia a la concentración mínima—
sino «única y exclusivamente sobre la base de la documentación médica y diagnóstica
aportada por el solicitante de modo que en la documentación emanada del CAUT no
hay elementos de entre resultados adversos y AUT´s, lo que, en los términos en que se
plantea la solicitud de información, obligaría a revisar además de todas las AUT´s,
todos los resultados adversos del Laboratorio, entre los que como se ha dicho, no existe
conexión.»
La afirmación anterior es relevante porque evidencia, en primer lugar, que la petición
de información se asienta sobre una premisa incorrecta al vincular la expedición de
una AUT de carácter retroactivo a la previa existencia de un resultado adverso en un
control de dopaje —cuando en múltiples ocasiones responde a la necesidad de iniciar
un tratamiento médico de urgencia, solicitándose una vez iniciado—; y, en segundo
lugar, que, ante la inexistencia de conexión entre AUT retroactiva y resultado adverso,
proporcionar las copias solicitadas implica una tarea de búsqueda y sistematización de
la información —ya que la documentación sobre adversos no se incluye en el
expediente de autorización de uso terapéutico— a fin de poder relacionar los datos
existentes entre resultados adversos del laboratorio y AUTs.
Y, en efecto, si bien es cierto que el proceso de anonimización que debería llevarse a
cabo en caso de proporcionar las copias de las autorizaciones no puede calificarse
como reelaboración (como parece pretender la CELAD), también lo es que esa tarea
de búsqueda, recopilación, comparativa y sistematización a fin de poder facilitar la
información solicitada en los exactos términos indicados por el reclamante, dada la
ausencia de medios materiales y humanos que han sido puestos de manifiesto por la
entidad requerida —que se vería obligada a externalizar el servicio— tienen encaje en
el concepto de reelaboración a que alude el artículo 18.1.c) LTAIBG.
5. A lo anterior se suma que las autorizaciones cuya copia solicita el reclamante incluyen
datos de carácter personal que pertenecen a las llamadas categorías especiales que
requieren una protección reforzada (en este caso, datos relativos a la salud) según
dispone el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento
general de protección de datos, RGPG) y el artículo 15 LTAIBG.
Ciertamente, el artículo 15.4 LTAIBG prevé que «4. No será aplicable lo establecido en
los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas»,
pero en estos casos, considera este Consejo que existe un alto riesgo de
reidentificación de las personas concernidas, al incluirse datos (como apunta la CELAD)
relativos a disciplina deportiva u otras variables como la fecha o la competición
deportiva.
Además, como acertadamente señala la entidad requerida, de acuerdo con lo
establecido en el RGPD el proceso de anonimización ha de tener en cuenta «los costes,
el tiempo requerido para llevar a cabo la reidentificación o los medios tecnológicos
necesarios para conseguir la reversión de la anonimización, tanto los actuales como
teniendo en cuenta los avances tecnológicos»; apreciándose en este casos unos costes
elevados y un considerable riesgo de que se produzca la reidentificación.
Teniendo en cuenta este riesgo y el especial grado de protección que nuestro
ordenamiento jurídico otorga a los datos relativos a la salud para evitar lesiones del
derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, se ha de
concluir que no procede la entrega de tales autorizaciones.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expresado en los anteriores fundamentos jurídicos,
considera este Consejo que la CELAD ha facilitado la información completa en lo
concerniente a los datos numéricos de las AUTs concedidas (incluyendo el porcentaje
de las otorgadas con carácter retroactivo) y ha explicado de forma razonable por qué
no procede aportar copia de las autorizaciones que pide el reclamante al implicar una
tarea de reelaboración que no puede atender con los medios de que dispone) y,
principalmente por prevalecer la protección de los datos de carácter personal.
Por las razones expuestas, procede desestimar esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez