El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital copia de diversos expedientes cerrados. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el interesado manifestó posteriormente su voluntad de desistir del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causas justificadas de inadmisión o límites legales.
2
El interesado manifestó de forma inequívoca su voluntad expresa de desistir del procedimiento de reclamación tanto ante el órgano responsable como ante el Consejo.
3
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a cualquier interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de
2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« Al margen de lo que pueda dictaminar el Consejo de Transparencia y buen gobierno
y en aras de aportar documentación al Defensor del Pueblo. Siendo que a fecha de
hoy no existe ninguna investigación abierta, ningún procedimiento sancionador
iniciado y ningún recurso activo y todos los expedientes que a continuación describo
se encuentran cerrados y archivados. Solicito copia de los expedientes LSSI/23/20,
LSSI/23/21, LSSI/23/22, LSSI/23/23, LSSI/23/24, LSSI/23/25, LSSI/23/26, LSSI/23/27,
LSSI/23/28, LSSI/23/29, LSSI/23/30 y LSSI/23/036».
S/REF: 001-079607
N/REF: 2095/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acceso a expedientes.
R CTBG Número: 2023-0591 Fecha: 21/07/2023
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« El día 12 de mayo solicité una serie de expedientes que según la Secretaría de
Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, están cerrados y archivados para
presentarlos ante el Defensor del Pueblo y a fecha de hoy no tengo ninguna
notificación..»
4. Con fecha 14 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5. El 17 de julio de 2023, el reclamante presentó escrito ante este Consejo en el que
expone Me limito a adjuntarles el correo certificado que he enviado, señalando a
continuación: Reniego a que me faciliten los expedientes. Hagan lo que crean
conveniente. En el escrito que adjunta señala:
«Me pongo en contacto con usted para decirle que acabo de recibir la comunicación
del portal de transparencia por el cual se me deniega el acceso a los expedientes
solicitados y quería hacerle algunos comentarios al respecto, con todo el respeto y
bajo el amparo del artículo 20 de la CE.
Efectivamente, la denuncia es para que sancionen al infractor y solicito los
expedientes para fiscalizar a la administración y conocer bajo qué criterios actúa,
porqué tengo el derecho a opinar y sigo opinando que dejar sin sanción 11 páginas
web publicadas de forma ilegal, algunas durante más de 10 años y de forma
premeditada, ES UNA INJUSTICIA.
(…)
R CTBG Número: 2023-0591 Fecha: 21/07/2023
De todos modos doy por cerrado el caso, con la única esperanza de que a partir del
día 23 se empiecen a producir cambios en muchas administraciones y personas que
no emplean el sentido común desaparezcan de las instituciones (…)»
6. Por otro lado, en escrito recibido en fecha 19 de julio de 2023, con posterioridad a las
anteriores manifestaciones del reclamante, el Ministerio requerido alega lo siguiente:
«
Con fecha 12 de mayo de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia de este Ministerio solicitud de acceso a la información pública
formulada por Don … al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó
registrada con el número 00001-00079607. El 1 de junio de 2023, fecha a partir de la
cual comienza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el art. 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se recibió esta solicitud en la Secretaría de
Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, que es el órgano competente para
resolver.
(…)
Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la resolución fue asignada a esta
Secretaría de Estado el 1 de junio de 2023. Además, la reclamación fue formulada el
232 de junio de 2023, momento en el cual aún no había finalizado el plazo para su
resolución, por lo que se entiende que no cabría el recurso.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de diversos
expedientes.
Al no recibir respuesta en el plazo de un mes legalmente establecido, se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Sobre este particular consta en este procedimiento, por un lado, comunicación del
reclamante de fecha 17 de julio de 2023 en la que se reconoce haber recibido
respuesta a la solicitud en la que se deniega el acceso solicitado; y, por otro lado,
escrito de alegaciones del Ministerio requerido, de fecha 19 de julio de 2023, en el que
no se indica tal circunstancia (que se ha respondido) y se afirma el carácter prematuro
de la reclamación en la medida en que, atendiendo a la fecha de entrada en el órgano
competente para resolver, no había transcurrido el plazo de un mes para la resolución.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que, tal y como consta en los
antecedentes de esta resolución, el reclamante ha manifestado de forma inequívoca
su voluntad expresa de desistir de este procedimiento —y en este sentido así lo
plasma tanto en el correo enviado al órgano responsable de la tramitación de la
solicitud como de la instancia presentada ante este Consejo.
A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá
desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán
hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las
firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La
Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia (…)».
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez