Desistimiento 21/07/2023 · 38 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes administrativos ante el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital finalizada por desistimiento

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital copia de diversos expedientes cerrados. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el interesado manifestó posteriormente su voluntad de desistir del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del recurrente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causas justificadas de inadmisión o límites legales.
2 El interesado manifestó de forma inequívoca su voluntad expresa de desistir del procedimiento de reclamación tanto ante el órgano responsable como ante el Consejo.
3 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a cualquier interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia.
4 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Al margen de lo que pueda dictaminar el Consejo de Transparencia y buen gobierno y en aras de aportar documentación al Defensor del Pueblo. Siendo que a fecha de hoy no existe ninguna investigación abierta, ningún procedimiento sancionador iniciado y ningún recurso activo y todos los expedientes que a continuación describo se encuentran cerrados y archivados. Solicito copia de los expedientes LSSI/23/20, LSSI/23/21, LSSI/23/22, LSSI/23/23, LSSI/23/24, LSSI/23/25, LSSI/23/26, LSSI/23/27, LSSI/23/28, LSSI/23/29, LSSI/23/30 y LSSI/23/036». S/REF: 001-079607 N/REF: 2095/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Acceso a expedientes. R CTBG Número: 2023-0591 Fecha: 21/07/2023 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « El día 12 de mayo solicité una serie de expedientes que según la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, están cerrados y archivados para presentarlos ante el Defensor del Pueblo y a fecha de hoy no tengo ninguna notificación..» 4. Con fecha 14 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. 5. El 17 de julio de 2023, el reclamante presentó escrito ante este Consejo en el que expone Me limito a adjuntarles el correo certificado que he enviado, señalando a continuación: Reniego a que me faciliten los expedientes. Hagan lo que crean conveniente. En el escrito que adjunta señala: «Me pongo en contacto con usted para decirle que acabo de recibir la comunicación del portal de transparencia por el cual se me deniega el acceso a los expedientes solicitados y quería hacerle algunos comentarios al respecto, con todo el respeto y bajo el amparo del artículo 20 de la CE. Efectivamente, la denuncia es para que sancionen al infractor y solicito los expedientes para fiscalizar a la administración y conocer bajo qué criterios actúa, porqué tengo el derecho a opinar y sigo opinando que dejar sin sanción 11 páginas web publicadas de forma ilegal, algunas durante más de 10 años y de forma premeditada, ES UNA INJUSTICIA. (…) R CTBG Número: 2023-0591 Fecha: 21/07/2023 De todos modos doy por cerrado el caso, con la única esperanza de que a partir del día 23 se empiecen a producir cambios en muchas administraciones y personas que no emplean el sentido común desaparezcan de las instituciones (…)» 6. Por otro lado, en escrito recibido en fecha 19 de julio de 2023, con posterioridad a las anteriores manifestaciones del reclamante, el Ministerio requerido alega lo siguiente: « Con fecha 12 de mayo de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio solicitud de acceso a la información pública formulada por Don … al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 00001-00079607. El 1 de junio de 2023, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se recibió esta solicitud en la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, que es el órgano competente para resolver. (…) Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la resolución fue asignada a esta Secretaría de Estado el 1 de junio de 2023. Además, la reclamación fue formulada el 232 de junio de 2023, momento en el cual aún no había finalizado el plazo para su resolución, por lo que se entiende que no cabría el recurso.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de diversos expedientes. Al no recibir respuesta en el plazo de un mes legalmente establecido, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Sobre este particular consta en este procedimiento, por un lado, comunicación del reclamante de fecha 17 de julio de 2023 en la que se reconoce haber recibido respuesta a la solicitud en la que se deniega el acceso solicitado; y, por otro lado, escrito de alegaciones del Ministerio requerido, de fecha 19 de julio de 2023, en el que no se indica tal circunstancia (que se ha respondido) y se afirma el carácter prematuro de la reclamación en la medida en que, atendiendo a la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, no había transcurrido el plazo de un mes para la resolución. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que, tal y como consta en los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha manifestado de forma inequívoca su voluntad expresa de desistir de este procedimiento —y en este sentido así lo plasma tanto en el correo enviado al órgano responsable de la tramitación de la solicitud como de la instancia presentada ante este Consejo. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez