El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte datos desagregados sobre controles y sanciones del Grupo de seguimiento de la CELAD (2017-2021). El reclamante alegó que la información existe y no requiere reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud exigiría un esfuerzo desproporcionado y la confección de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se inadmite basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, ya que proporcionar la información desagregada supondría una tarea previa de reelaboración.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a aquella que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva o confeccionar informes a instancia de un particular.
3
Se considera que la solicitud requiere la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado en relación con el valor añadido de la información.
4
La desestimación se fundamenta también en la insuficiencia de medios humanos y materiales de la CELAD, agravada por el elevado volumen de solicitudes presentadas por el mismo reclamante en un periodo corto.
5
El Consejo advierte que el uso recurrente y masivo del derecho de acceso por parte del solicitante puede calificar su actuación como abusiva al afectar gravemente la actividad ordinaria de la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de
julio de 2022, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el Grupo de seguimiento definido en el Real Decreto-ley 3/2017, de
17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, se desea
acceder a la siguiente información, sin divulgación de datos personales:
1) ¿Cuántos deportistas estaban incluidos en el Grupo de seguimiento de la AEPSAD?
S/REF: 001-070993
N/REF: R/0852/2022; 100-007419; [Expte. 1517/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Información relativa a las actividades del Grupo de
seguimiento de la CELAD
R CTBG Número: 2023-0590 Fecha: 20/07/2023
2) ¿Cuántos controles en competición y cuántos controles fuera de competición
fueron realizados a deportistas incluidos en el Grupo de seguimiento de la AEPSAD?
3) ¿Cuántos de estos controles arrojaron un Resultado Analítico Adverso?
4) ¿Cuántos de estos Resultados Analíticos Adversos dieron lugar a la incoación de un
procedimiento sancionador y bajo qué número de expediente se tramitó?
Se desea obtener esta información de forma segregada para los años 2017, 2018,
2019, 2020 y 2021.».
2. En resolución de 5 de agosto de 2022, la Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte (CELAD) concede la información en los siguientes términos:
« (…) 4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que tales datos
están disponibles en el siguiente enlace
Respecto a los datos específicos relativos al grupo de seguimiento, dichos datos no se
han registrado nunca segregados para los integrantes del Grupo de Seguimiento, sino
que se consolidan en una estadística con los demás controles de dopaje. Tampoco en
los expedientes sancionadores se consigna el dato de si el deportista pertenece o no al
Grupo de Seguimiento, y por lo tanto no es posible, sin tener que reelaborar la
información dar respuesta a las cuestiones planteadas en los números 2 y 3. Respecto a
la primera cuestión, el número de deportistas incluidos en el grupo de seguimiento, la
permanencia en él depende de la inclusión de la vigencia que se determine o de
circunstancias sobrevenidas, como la inclusión de estos en los grupos de seguimiento
de las federaciones internacionales, la retirada de la competición u cualquier otra
circunstancia particular que aconsejen su exclusión de dicho grupo. El número de
deportistas incluidos en este grupo es por lo tanto variable. Con el fin de facilitar la
información de la manera más aproximada posible, se estima que durante el año 2017,
2018, 2019, 2020 y 2021. en cada año en el último trimestre de los años por los que se
solicita la información es la siguiente: 250, 259, 267, 300 y 248.»
3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
R CTBG Número: 2023-0590 Fecha: 20/07/2023
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que se ha inadmitido
parte de la información solicitada y alegando, en lo que interesa a esta reclamación, lo
siguiente:
« (…) En cuanto al apartado 2), resuelve el Director de la CELAD que “dichos datos no
se han registrado nunca segregados para los integrantes del Grupo de Seguimiento,
sino que se consolidan en una estadística con los demás controles de dopaje”. De esta
forma, se evita informar sobre cuántos controles en competición y cuántos controles
fuera de competición han sido realizados, específicamente, a deportistas incluidos en
el Grupo de Seguimiento de la AEPSAD en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
Sin embargo, aunque estos datos no se hayan registrado segregados según el
Director de la CELAD, es evidente que la CELAD dispone de dicha información, pues es
el organismo público encargado de identificar al grupo de deportistas de la más alta
prioridad y, al mismo tiempo, de decidir a qué deportistas se realizan los controles
antidopaje (que se pueden realizar sobre este grupo de la más alta prioridad o fuera
de este grupo, lo cual requiere el control y fiscalización de los ciudadanos).
En cuanto al apartado 3), resuelve el Director de la CELAD que “no es posible, sin
tener que reelaborar la información”. Sin embargo, la CELAD conoce cuántos de los
controles realizados al grupo de deportistas de la más alta prioridad “arrojaron un
Resultado Analítico Adverso”, es decir, un positivo, en los años 2017, 2018, 2019,
2020 y 2021, por lo que nada hay que reelaborar. Simplemente comprobar los datos y
proporcionarlos al reclamante. Así se podrá conocer, de los positivos detectados por
la CELAD a lo largo de cinco años, si los mismos corresponden a deportistas de la más
alta prioridad o a deportistas que, justamente, no son de la más alta prioridad, con el
fin de evaluar la eficacia de este organismo público en su función de lucha contra el
dopaje en el deporte
.
Por último, en cuanto al apartado 4), resuelve el Director de la CELAD, nuevamente,
que “no es posible, sin tener que reelaborar la información”, ya que “tampoco en los
expedientes sancionadores se consigna el dato de si el deportista pertenece o no al
Grupo de Seguimiento”. Al margen de la inverosímil alegación realizada por el
Director de la CELAD, este organismo conoce cuántos expedientes sancionadores
incoados en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por Resultados Analíticos
Adversos se han abierto contra deportistas de la más alta prioridad para la CELAD,
dato que no se puede ocultar a los ciudadanos pues también resulta imprescindible
para controlar la eficacia de este organismo (la CELAD tiene asignado un presupuesto
público multimillonario año tras año, debiéndose poder evaluar qué resultados se
consiguen gracias a este presupuesto, especialmente sobre el grupo de deportistas
que el propio legislador define como de la más alta prioridad
).»
4. Con fecha 27 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que remitiese
las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito
recibido en fecha 17 de octubre de 2022 en el que la CELAD alega lo siguiente:
« (…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada.
Por otra parte, el criterio interpretativo del Consejo de Trasparencia 3/2016, de fecha
14 de julio de 2016, ASUNTO: Causas de inadmisión de solicitudes de información:
solicitud de información repetitiva o abusiva, sostiene que” una solicitud puede
entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno
de los elementos que se mencionan a continuación:
“Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo o una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.”
Cabe traer aquí a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media
entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la información
solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central
de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13
de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía".
En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso
de apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequib le acceder a ella, pero
sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
SEGUNDA. A pesar de los argumentos del solicitante, esta Agencia carece de medios
materiales y personales para poder atender a la solicitud planteada. Desconociendo
cuales son los fines del solicitante, entendemos que las Memoria Anuales, que se
publican en la web de esta Agencia,
(https://celad.culturaydeporte.gob.es/agencia/memorias-anuales.html) debería de
satisfacer ampliamente la información solicitada..»
5. El 20 de octubre de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de noviembre
siguiente en el que, en resumen, se reiteran los argumentos de la reclamación
añadiéndose que «también alega el Director de la CELAD que “esta Agencia carece de
medios materiales y personales para poder atender a la solicitud planteada”, sin
justificar ni mínimamente dónde reside la dificultad de acceder a la información que se
solicita, al margen de que, interesadamente, el Director de la CELAD manifiesta que
este organismo no maneja la información de la forma exacta en la que se solicita, toda
vez que los datos solicitados se ofrecen en masa, es decir, sin particularizar los relativos
al grupo de la más alta prioridad para la CELAD. Ello no impide proporcionar una
información más cualitativa con el fin de facilitar un control más preciso de la función
pública (en este caso en lo que respecta al grupo de la más alta prioridad para la
CELAD».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a un grupo específico de deportistas de alto nivel incluidos en el Grupo de Seguimiento
de la CELAD.
La entidad requerida concedió parcialmente el acceso, proporcionando un enlace a
través del cual poder acceder a la información que, en relación a lo solicitado, ya ha
sido publicada en las memorias anuales de la CELAD. En la resolución se pone de
manifiesto, asimismo, que proporcionar la información tal como la solicita el
reclamante supondría una acción previa de reelaboración y por ello inadmite los
puntos 2, 3 y 4 de la solicitud de acceso con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG;
a los que se circunscribe la reclamación presentada.
Entiende el reclamante que la información facilitada es incompleta en la medida en
que no incluye los datos desagregados por los deportistas incluidos en el Grupo de
Seguimiento.
4. La resolución de esta reclamación y la verificación de la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, no puede desconocer el elevado
número de solicitudes de información que el ahora reclamante ha presentado a la
CELAD en relación con infracciones que han dado lugar a expedientes sancionadores,
con los resultados adversos de controles dentro y fuera de competición, con el número
de suspensión de licencias federativas, con la realización de controles anti-dopaje por
parte de la entidad adjudicataria y su seguimiento, etc. Las mencionadas solicitudes de
información han dado lugar a un número, también, muy elevado de reclamaciones
presentadas ante este Consejo frente a la denegación o la concesión parcial de la
información, habiéndose dictado ya múltiples resoluciones cuyo sentido (estimatorio o
desestimatorio) varía en función de las concretas causas de inadmisión o límites
invocados en cada caso y de las específicas circunstancias concurrentes.
Lo anterior es relevante en la medida en que, en este caso, la CELAD inadmite la
solicitud de información —en todo aquello que no se encuentre ya publicado en las
memorias anuales a las que remite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3
LTAIBG— porque atenderla le supone acometer una tarea previa de reelaboración
consistente en confeccionar la información según el desglose (desagregación de datos)
solicitado por el reclamante en un momento en el que, según alega expresamente,
«esta Agencia carece de medios materiales y personales para poder atender a la
solicitud planteada».
Y, en efecto, frente a lo sostenido por el reclamante sobre la falta de una mínima
justificación de las mencionadas carencias, entiende este Consejo que tal afirmación
resulta veraz, pues así se desprende del propio número de procedimientos de
solicitudes de información de un único solicitante que ha tramitado el organismo en un
periodo temporal muy acotado (ejercicio del 2022), a lo que debe sumarse la
tramitación del resto de solicitudes de información que presenten otras personas
interesadas y la gestión de su actividad ordinaria. En este punto conviene recordar que
este Consejo ha advertido ya en las últimas resoluciones aprobadas que «de continuar
incrementándose el número de solicitudes presentadas, el uso que el reclamante viene
haciendo del derecho de acceso a la información es susceptible de afectar gravemente
a la actividad ordinaria de la Administración a la que se dirige (tal como alega la
CELAD), lo que puede llevar a calificar su actuación como abusiva; y, en la misma línea,
resulta susceptible de afectar gravemente a la actividad de este Consejo en la
resolución de las reclamaciones presentadas por otros ciudadanos.»
Teniendo en cuenta lo anterior y tomando en consideración el contenido y alcance del
derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento,
procede desestimar la presente reclamación en la medida en que el desglose que
ahora se solicita respecto de una información que consta publicada con otros
parámetros y que le ha sido proporcionada con otros desgloses diferentes, supone
atender una solicitud que requiere de la elaboración de un informe ad hoc
(individualización de los controles dentro y fuera de competición y de los resultados
adversos confirmados para los años 2017 a 2021 para los deportistas de alto
rendimiento incluidos en el Grupo de Seguimiento de la CELAD) que comportaría un
esfuerzo desproporcionado para la entidad requerida en relación con el valor añadido
que aportaría el detalle solicitado atendiendo a la insuficiencia de medios humanos y
materiales a las que ha hecho referencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la CELAD/MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez