Desestimada 20/07/2023 · 297 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de controles y sanciones del Grupo de seguimiento de la CELAD y desestimación por requerimiento de reelaboración

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte datos desagregados sobre controles y sanciones del Grupo de seguimiento de la CELAD (2017-2021). El reclamante alegó que la información existe y no requiere reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud exigiría un esfuerzo desproporcionado y la confección de un informe ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se inadmite basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, ya que proporcionar la información desagregada supondría una tarea previa de reelaboración.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a aquella que ya existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información nueva o confeccionar informes a instancia de un particular.
3 Se considera que la solicitud requiere la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado en relación con el valor añadido de la información.
4 La desestimación se fundamenta también en la insuficiencia de medios humanos y materiales de la CELAD, agravada por el elevado volumen de solicitudes presentadas por el mismo reclamante en un periodo corto.
5 El Consejo advierte que el uso recurrente y masivo del derecho de acceso por parte del solicitante puede calificar su actuación como abusiva al afectar gravemente la actividad ordinaria de la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de julio de 2022, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con el Grupo de seguimiento definido en el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, se desea acceder a la siguiente información, sin divulgación de datos personales: 1) ¿Cuántos deportistas estaban incluidos en el Grupo de seguimiento de la AEPSAD? S/REF: 001-070993 N/REF: R/0852/2022; 100-007419; [Expte. 1517/2023] Fecha: La de firma Dirección: Información solicitada: Información relativa a las actividades del Grupo de seguimiento de la CELAD R CTBG Número: 2023-0590 Fecha: 20/07/2023 2) ¿Cuántos controles en competición y cuántos controles fuera de competición fueron realizados a deportistas incluidos en el Grupo de seguimiento de la AEPSAD? 3) ¿Cuántos de estos controles arrojaron un Resultado Analítico Adverso? 4) ¿Cuántos de estos Resultados Analíticos Adversos dieron lugar a la incoación de un procedimiento sancionador y bajo qué número de expediente se tramitó? Se desea obtener esta información de forma segregada para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.». 2. En resolución de 5 de agosto de 2022, la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) concede la información en los siguientes términos: « (…) 4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que tales datos están disponibles en el siguiente enlace Respecto a los datos específicos relativos al grupo de seguimiento, dichos datos no se han registrado nunca segregados para los integrantes del Grupo de Seguimiento, sino que se consolidan en una estadística con los demás controles de dopaje. Tampoco en los expedientes sancionadores se consigna el dato de si el deportista pertenece o no al Grupo de Seguimiento, y por lo tanto no es posible, sin tener que reelaborar la información dar respuesta a las cuestiones planteadas en los números 2 y 3. Respecto a la primera cuestión, el número de deportistas incluidos en el grupo de seguimiento, la permanencia en él depende de la inclusión de la vigencia que se determine o de circunstancias sobrevenidas, como la inclusión de estos en los grupos de seguimiento de las federaciones internacionales, la retirada de la competición u cualquier otra circunstancia particular que aconsejen su exclusión de dicho grupo. El número de deportistas incluidos en este grupo es por lo tanto variable. Con el fin de facilitar la información de la manera más aproximada posible, se estima que durante el año 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. en cada año en el último trimestre de los años por los que se solicita la información es la siguiente: 250, 259, 267, 300 y 248.» 3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en R CTBG Número: 2023-0590 Fecha: 20/07/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que se ha inadmitido parte de la información solicitada y alegando, en lo que interesa a esta reclamación, lo siguiente: « (…) En cuanto al apartado 2), resuelve el Director de la CELAD que “dichos datos no se han registrado nunca segregados para los integrantes del Grupo de Seguimiento, sino que se consolidan en una estadística con los demás controles de dopaje”. De esta forma, se evita informar sobre cuántos controles en competición y cuántos controles fuera de competición han sido realizados, específicamente, a deportistas incluidos en el Grupo de Seguimiento de la AEPSAD en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Sin embargo, aunque estos datos no se hayan registrado segregados según el Director de la CELAD, es evidente que la CELAD dispone de dicha información, pues es el organismo público encargado de identificar al grupo de deportistas de la más alta prioridad y, al mismo tiempo, de decidir a qué deportistas se realizan los controles antidopaje (que se pueden realizar sobre este grupo de la más alta prioridad o fuera de este grupo, lo cual requiere el control y fiscalización de los ciudadanos). En cuanto al apartado 3), resuelve el Director de la CELAD que “no es posible, sin tener que reelaborar la información”. Sin embargo, la CELAD conoce cuántos de los controles realizados al grupo de deportistas de la más alta prioridad “arrojaron un Resultado Analítico Adverso”, es decir, un positivo, en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que nada hay que reelaborar. Simplemente comprobar los datos y proporcionarlos al reclamante. Así se podrá conocer, de los positivos detectados por la CELAD a lo largo de cinco años, si los mismos corresponden a deportistas de la más alta prioridad o a deportistas que, justamente, no son de la más alta prioridad, con el fin de evaluar la eficacia de este organismo público en su función de lucha contra el dopaje en el deporte . Por último, en cuanto al apartado 4), resuelve el Director de la CELAD, nuevamente, que “no es posible, sin tener que reelaborar la información”, ya que “tampoco en los expedientes sancionadores se consigna el dato de si el deportista pertenece o no al Grupo de Seguimiento”. Al margen de la inverosímil alegación realizada por el Director de la CELAD, este organismo conoce cuántos expedientes sancionadores incoados en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por Resultados Analíticos Adversos se han abierto contra deportistas de la más alta prioridad para la CELAD, dato que no se puede ocultar a los ciudadanos pues también resulta imprescindible para controlar la eficacia de este organismo (la CELAD tiene asignado un presupuesto público multimillonario año tras año, debiéndose poder evaluar qué resultados se consiguen gracias a este presupuesto, especialmente sobre el grupo de deportistas que el propio legislador define como de la más alta prioridad ).» 4. Con fecha 27 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido en fecha 17 de octubre de 2022 en el que la CELAD alega lo siguiente: « (…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Por otra parte, el criterio interpretativo del Consejo de Trasparencia 3/2016, de fecha 14 de julio de 2016, ASUNTO: Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva, sostiene que” una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: “Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo o una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” Cabe traer aquí a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequib le acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. SEGUNDA. A pesar de los argumentos del solicitante, esta Agencia carece de medios materiales y personales para poder atender a la solicitud planteada. Desconociendo cuales son los fines del solicitante, entendemos que las Memoria Anuales, que se publican en la web de esta Agencia, (https://celad.culturaydeporte.gob.es/agencia/memorias-anuales.html) debería de satisfacer ampliamente la información solicitada..» 5. El 20 de octubre de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de noviembre siguiente en el que, en resumen, se reiteran los argumentos de la reclamación añadiéndose que «también alega el Director de la CELAD que “esta Agencia carece de medios materiales y personales para poder atender a la solicitud planteada”, sin justificar ni mínimamente dónde reside la dificultad de acceder a la información que se solicita, al margen de que, interesadamente, el Director de la CELAD manifiesta que este organismo no maneja la información de la forma exacta en la que se solicita, toda vez que los datos solicitados se ofrecen en masa, es decir, sin particularizar los relativos al grupo de la más alta prioridad para la CELAD. Ello no impide proporcionar una información más cualitativa con el fin de facilitar un control más preciso de la función pública (en este caso en lo que respecta al grupo de la más alta prioridad para la CELAD». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a un grupo específico de deportistas de alto nivel incluidos en el Grupo de Seguimiento de la CELAD. La entidad requerida concedió parcialmente el acceso, proporcionando un enlace a través del cual poder acceder a la información que, en relación a lo solicitado, ya ha sido publicada en las memorias anuales de la CELAD. En la resolución se pone de manifiesto, asimismo, que proporcionar la información tal como la solicita el reclamante supondría una acción previa de reelaboración y por ello inadmite los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud de acceso con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG; a los que se circunscribe la reclamación presentada. Entiende el reclamante que la información facilitada es incompleta en la medida en que no incluye los datos desagregados por los deportistas incluidos en el Grupo de Seguimiento. 4. La resolución de esta reclamación y la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, no puede desconocer el elevado número de solicitudes de información que el ahora reclamante ha presentado a la CELAD en relación con infracciones que han dado lugar a expedientes sancionadores, con los resultados adversos de controles dentro y fuera de competición, con el número de suspensión de licencias federativas, con la realización de controles anti-dopaje por parte de la entidad adjudicataria y su seguimiento, etc. Las mencionadas solicitudes de información han dado lugar a un número, también, muy elevado de reclamaciones presentadas ante este Consejo frente a la denegación o la concesión parcial de la información, habiéndose dictado ya múltiples resoluciones cuyo sentido (estimatorio o desestimatorio) varía en función de las concretas causas de inadmisión o límites invocados en cada caso y de las específicas circunstancias concurrentes. Lo anterior es relevante en la medida en que, en este caso, la CELAD inadmite la solicitud de información —en todo aquello que no se encuentre ya publicado en las memorias anuales a las que remite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG— porque atenderla le supone acometer una tarea previa de reelaboración consistente en confeccionar la información según el desglose (desagregación de datos) solicitado por el reclamante en un momento en el que, según alega expresamente, «esta Agencia carece de medios materiales y personales para poder atender a la solicitud planteada». Y, en efecto, frente a lo sostenido por el reclamante sobre la falta de una mínima justificación de las mencionadas carencias, entiende este Consejo que tal afirmación resulta veraz, pues así se desprende del propio número de procedimientos de solicitudes de información de un único solicitante que ha tramitado el organismo en un periodo temporal muy acotado (ejercicio del 2022), a lo que debe sumarse la tramitación del resto de solicitudes de información que presenten otras personas interesadas y la gestión de su actividad ordinaria. En este punto conviene recordar que este Consejo ha advertido ya en las últimas resoluciones aprobadas que «de continuar incrementándose el número de solicitudes presentadas, el uso que el reclamante viene haciendo del derecho de acceso a la información es susceptible de afectar gravemente a la actividad ordinaria de la Administración a la que se dirige (tal como alega la CELAD), lo que puede llevar a calificar su actuación como abusiva; y, en la misma línea, resulta susceptible de afectar gravemente a la actividad de este Consejo en la resolución de las reclamaciones presentadas por otros ciudadanos.» Teniendo en cuenta lo anterior y tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar la presente reclamación en la medida en que el desglose que ahora se solicita respecto de una información que consta publicada con otros parámetros y que le ha sido proporcionada con otros desgloses diferentes, supone atender una solicitud que requiere de la elaboración de un informe ad hoc (individualización de los controles dentro y fuera de competición y de los resultados adversos confirmados para los años 2017 a 2021 para los deportistas de alto rendimiento incluidos en el Grupo de Seguimiento de la CELAD) que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la entidad requerida en relación con el valor añadido que aportaría el detalle solicitado atendiendo a la insuficiencia de medios humanos y materiales a las que ha hecho referencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez