Una sociedad solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital copia de la resolución de apertura de un periodo de actuaciones previas. Tras la inadmisión del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en que el acceso perjudicaría la investigación de ilícitos administrativos al estar el proceso aún en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
Se descarta la inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG), ya que las resoluciones de inicio de actuaciones previas no son meras comunicaciones internas, sino decisiones que objetivan la voluntad del órgano.
2
El acceso a la información de actuaciones previas solo es atendible cuando estas han finalizado con una decisión de archivo, para fiscalizar que dicha decisión no sea discrecional.
3
Se aplica el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, que permite denegar el acceso cuando este cause perjuicio a la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
4
El elemento temporal es determinante, pues al estar las diligencias de investigación activas en el momento de la solicitud, existe un riesgo cierto de que se entorpezcan o frustren.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad
reclamante solicitó el 4 de noviembre de 2022, al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En la resolución del expediente de acceso a información pública núm. 001-071874,
por el Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
Comunicación Audiovisual se concede a esta parte el acceso a la información
solicitada y se nos comunica que “Como contestación a la solicitud relativa a sus
S/REF: 001-073561
N/REF: 70/2023
Fecha: La de firma
DIGITALES SL
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: Copia de la resolución en la que se haya acordado el período
de actuaciones previas.
R CTBG Número: 2023-0589 Fecha: 20/07/2023
escritos con números de registro de entrada 202200050019458, 202200050022832 y
202200050027750 respectivamente ,dirigidos a la Secretaría General de
Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación audiovisual,
denunciando determinados hechos que podrían constituir presuntas infracciones
administrativas se pone en su conocimiento que con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento
sancionador, se ha abierto un período de actuaciones previas con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el citado
procedimiento. Estas actuaciones se orientan a la determinación, en su caso, con la
mayor precisión posible, de los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros”. Sin
perjuicio de quedar a la espera del resultado de tales actuaciones investigadoras,
mediante la presente se va a solicitar copia de la resolución que haya acordado dicho
periodo de actuaciones previas.
Solicito el acceso a la información pública, consistente en que se me facilite copia de
la resolución en la que se haya acordado abrir dicho “período de actuaciones previas
con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de
iniciar el citado procedimiento”.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2022, al no haber recibido
contestación en el plazo legalmente establecido, la solicitante considera desestimada
su solicitud por silencio administrativo e interpone una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG.
La reclamante pone de manifiesto que el origen de la reclamación son unas denuncias
realizadas por la sociedad que datan del 25/02/2022, 04/03/2022 y 15/03/2022. Tras
realizar dichas denuncias, la sociedad, en la solicitud 001-071874, demandó el acceso a
la información de «las concretas actuaciones realizadas por la Administración del
Estado a consecuencia de los hechos denunciados» y la información a la que se dio
acceso al resolver tal solicitud 001-071874, «fue genérica y abstracta en cuanto que
únicamente se informó de que “se ha abierto un período de actuaciones previas con el
fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
R CTBG Número: 2023-0589 Fecha: 20/07/2023
citado procedimiento.”, pero ni tan siquiera se informó de quien y en qué fecha,
supuestamente, hubiera dictado esa resolución en la que se dice que se había acordado
abrir ese “periodo de actuaciones previas” y, menos aún se informó de las concretas
actuaciones previas, inspectoras, de averiguación o control que, supuestamente, se
hubieran realizado y, obviamente, tampoco se ofreció información alguna sobre el
resultado de las supuestas actuaciones.»
A continuación, indica que, a raíz de aquella respuesta, la sociedad decidió formular
una nueva y segunda solicitud, que dio lugar al expediente 001-073561 (cuya
desestimación presunta es objeto de la presente reclamación), en la que se pretende
obtener «copia de esa supuesta resolución administrativa en la que se nos dice que se
acordó iniciar un periodo de actuaciones previas pues, por no saber, no sabemos ni la
fecha en que se dictó esa supuesta resolución en la que se tomó tal decisión.»
4. Con fecha 18 de enero de 2023, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a fin de que remitiese copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso e informe con las alegaciones que
considerase oportunas. El 8 de febrero de 2023 se recibió respuesta indicando que la
solicitud de acceso a la información pública nº 001-073561 objeto de la reclamación de
RETRANSMISIONES DIGITALES S.L había sido resuelta el 28 de diciembre de 2022,
poniéndose a disposición del solicitante el 11 de enero de 2023.
La resolución de 28 de diciembre de 2022 acuerda inadmitir a trámite la solicitud en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.b) LTAIBG dado que, se argumenta, «la
información que se solicita tiene carácter auxiliar o de apoyo puesto que se trata de un
documento interno sin carácter preceptivo ni consideración de final, que no forma
parte de un procedimiento ni implica la toma de decisiones públ icas fiscalizables
conforme a la mencionada ley. No pertenece a la actuación sancionadora en sí, sino a
un estadio previo de preparación de esa actuación y como tal, encaja en el supuesto
definido en el numeral tercero del Criterio Interpretativo 6/2015, según el cual una
solicitud de información se podrá inadmitir a trámite cuando “se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud”.»
5. El 8 de febrero de 2023, la entidad reclamante trasladó a este Consejo escrito de
ampliación de reclamación tras recibir la resolución de 28 de diciembre de 2022. En
dicho escrito, en primer lugar, declara la improcedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) LTAIBG puesto que, «el acceso solicitado
consiste en facilitar a esta parte la copia de una concreta decisión de la Administración
plasmada en una concreta resolución administrativa por la que se acuerda iniciar un
periodo de información previa de los previstos en el art. 55 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a
raíz de las denuncias de unos hechos que presentó esta parte, que podrían suponer la
comisión de infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones, y que la
Administración del Estado está obligada a inspeccionar y en su caso, a abrir expediente
y sancionar, pues a ella corresponde la competencia exclusiva en materia de
telecomunicaciones (ex. art. 149.1.21) así como las potestades de inspección y control
(art. 102 y ss. de la Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones) y la competencia
sancionadora (art. 114 Ley 11/2022) para perseguir las infracciones en materia de
telecomunicaciones (arts. 106 y ss. Ley 11/2022), como son las que en su día denunció
esta parte».
Añade, a continuación que la resolución administrativa, por la que, según parece, se
habría acordado el inicio de un periodo de actuaciones previas a un potencial y ulterior
expediente sancionador, «no encaja en los supuestos de la causa de inadmisión del art.
18.1 b), pues ni es una nota, ni un borrador, ni una opinión, ni un resumen, ni una
comunicación ni un informe internos entre órganos o entidades administrativas, sino
que se trata de una decisión de la Administración, de iniciar ese procedimiento previo
en el que averiguar, inspeccionar, controlar, constatar los hechos denunciados por esta
parte, es decir, que se trata de una resolución que contiene una decisión de la
Administración, una decisión tomada en ejercicio de las facultades de inspección y
control que la Ley 11/2022 le atribuye expresamente, con origen en la más amplia
competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones.»
En segundo lugar, alega que la solicitud formulada guarda relación con la actividad de
operadores de telecomunicaciones, que por imposición legal debe realizarse en una
libre y efectiva competencia (art 5.1 Ley 9/2014 de 9 de mayo), trasladando a este
Consejo que, en su condición de operador de comunicaciones electrónicas
debidamente inscrito en el Registro de Operadores de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, está si cabe más justificado el acceso por dicha sociedad a
la copia de la resolución administrativa que se solicita.
Finalmente, en tercer lugar, traslada a este Consejo que la sociedad denunció los
hechos no sólo ante la Administración estatal, sino también ante la autonómica, para
que esta última ejerciese las competencias que tiene constitucional y legalmente
atribuidas sobre la materia. Esta denuncia dio lugar a que la administración
autonómica iniciase un periodo de actuaciones previas de los previstos en el artículo
55 de la LPAC, de modo que, cuando la sociedad solicitó a la Comunidad de Madrid
copia de dicha resolución, ésta no tuvo impedimento alguno en enviar a esta parte
copia de dicha resolución.
6. Con fecha 16 de febrero de 2023, se remitió el escrito de la recurrente al
Departamento ministerial concernido para que formulase las consideraciones que
tuviese por conveniente. Con fecha 15 de marzo de 2023 se recibió en este Consejo
escrito del citado Departamento en el que, tras aludir al Criterio Interpretativo 6/2015,
de 12 de noviembre de 2015, de este Consejo, se indicaba, en primer lugar, que la
apertura de las actuaciones previas no se trataba de una actuación preceptiva, no
tenía la consideración de final, no constituía un trámite del procedimiento, sino que
respondía a una “información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud”, por lo que hay que entender que, en la información solicitada por
la ahora reclamante, concurren las circunstancias 2, 3, 4 y 5 del apartado 3º del
Criterio Interpretativo 6/2015 anteriormente mencionado y, en consecuencia, de
acuerdo con el artículo 18.1.b) debe inadmitirse a trámite la solicitud.
En este sentido, el escrito se detiene en el examen de la alegación planteada por la
reclamante que considera que la apertura de actuaciones previas se trataría de una
resolución administrativa, por lo que no encajaría en los supuestos de la causa de
inadmisión del art. 18.1 b) LTAIBG. El órgano requerido, por el contrario, considera que
«la condición de información auxiliar o de apoyo de la actuación de esta Secretaría
General resulta, motivada y concretamente, de que no se trata de una actuación de
carácter preceptivo ni tiene consideración de final ni constituye un trámite del
procedimiento, y que responde directamente a una “información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud”.»
En segundo lugar, el escrito de alegaciones continúa señalando que si bien la finalidad
del derecho de acceso es lograr el conocimiento ciudadano en todo aquello «que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación» y que las informaciones o contenidos que incorporen
«información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano» en ningún caso «tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo», ello no implica «que la apertura de
actuaciones previas sea necesariamente información relevante para la rendición de
cuentas en el sentido expresado pues lo relevante a efectos de enjuiciar la actuación de
la Administración en el ejercicio de sus competencias inspectoras y sancionadoras en el
ámbito de las telecomunicaciones será el acuerdo de iniciación de un expediente
sancionador, acto en el que habrán de expresarse detalladamente los motivos que lo
justifican, incluidos, en su caso, los derivados de las actuaciones previas que hubieran
podido realizarse».
En este sentido expone que, según se desprende del artículo 55 LPAC, la apertura o no
de actuaciones previas se trata de un acto potestativo de la Administración, por lo que
bien puede suceder que, ante hechos ciertos y definidos, por parte de aquélla se
resuelva abrir un procedimiento sancionador sin la práctica de actuaciones previas. De
donde colige que, «parece claro que lo decisivo a efectos de la rendición de cuentas
debe ser el acuerdo de iniciación del procedimiento y no los actos preparatorios del
mismo que pueden no producirse».
A mayor abundamiento, considera que el fundamento de la inadmisión a trámite de
las solicitudes de información pública relativas a actuaciones preparatorias está
vinculado a la salvaguarda de la eficacia de la Administración —principio que el art. 3.1
LRJSP coloca al mismo nivel que el de transparencia, según manifiesta el escrito de
alegaciones—. Principio de eficacia que, según señala, se dirige a mantener en el
ámbito interno de las Administraciones las actuaciones, comunicaciones, informes y
decisiones de los órganos administrativos no relevantes para el proceso de rendición
de cuentas para garantizar en la medida de lo posible la agilidad de la acción
administrativa y la capacidad de respuesta de la Administración ante situaciones no
previstas. De todo lo cual, concluye que pueden apreciarse como límites al acceso, los
previstos en las letras e), g) y k) del art. 14.1. LTAIBG.
En último término, en relación con la información facilitada por la Comunidad de
Madrid, sostiene, por una parte, que no puede prejuzgarse ni generalizar la aplicación
de su legislación de transparencia y procesal administrativa al Estado o al resto de sus
territorios y, por otra parte, afirma que la información facilitada por la administración
autonómica no consiste ninguna copia de ningún acuerdo de iniciación de actuaciones
previas sino una simple explicación de lo actuado.
7. Con fecha 21 de marzo de 2023 se trasladaron las alegaciones remitidas por el
Departamento ministerial requerido a la reclamante con el objeto de que formulase
las consideraciones que tuviese por pertinente. El 31 de marzo se recibió en esta
Autoridad Administrativa Independiente escrito en el que, reiterando argumentos ya
expuestos en anteriores escritos, se alega la improcedencia de la aplicación de la causa
de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG y se subraya que la solicitud tiene relación con
la actividad de operadores de telecomunicaciones, que por imposición legal debe
realizarse en una libre y efectiva competencia, concluyendo con la procedencia del
acceso a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la resolución en la
que, como consecuencia de las denuncias efectuadas por la propia reclamante (en
materia audiovisual), se ha acordado la apertura de un «período de actuaciones
previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no
de iniciar el citado procedimiento.»
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno del
procedimiento de reclamación, trasladó a esta Autoridad Administrativa
Independiente resolución en virtud de la cual se inadmitía la solicitud por aplicación de
la causa prevista en el art. 18.1.b) LTAIBG; añadiendo en escrito de alegaciones
complementarias que concurren, asimismo, límites previstos en el artículo 14.1.e), g) y
k) LTAIBG.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el asunto en los términos expuestos no puede desconocerse que este
Consejo ya se ha pronunciado en relación con esta cuestión en la precedente
resolución R CTBG 0296/2023 de 26 de abril, referida, precisamente, a las actuaciones
realizadas por la Administración tras la denuncia, por parte de la misma reclamante, de
infracciones en materia de telecomunicaciones y comunicación audiovisual —
consistentes en la prestación del servicio de red para el transporte y difusión de la
señal, sin título habilitante, de varios canales de televisión—.
En particular, la mercantil RETRANSMISIONES DIGITALES interesaba conocer «las
concretas actuaciones realizadas por la Administración del Estado a consecuencia de
los hechos denunciados por esta parte en fechas 25/02/2022 a las 09:30:54,
04/03/2022 a las 10:00:55 y 15/03/2022 a las 11:26:09, y especialmente sobre si se ha
iniciado o no procedimiento de inspección alguno, constatado o no la comisión de
infracciones administrativas (y cuales) y si se ha determinado o no a los responsables
de las mismas, y si, en su caso, se han incoado posteriormente procedimientos
sancionadores, y contra quién y, en su caso, se informe sobre la situación y el resultado
final de los mismos en cada caso
».
Presentada la reclamación ante este Consejo como consecuencia de la desestimación
presunta de la solicitud de acceso, el Ministerio requerido (en el trámite de
alegaciones conferido) explica a la sociedad reclamante que se ha incoado un
procedimiento de diligencias previas a fin de esclarecer los hechos y determinar si es
pertinente o no la incoación de un procedimiento sancionador, con arreglo a lo
previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Es por ello que se
entendió entonces que, aun de forma tardía, el Ministerio había dado respuesta al
reclamante informando sucintamente de la situación en la que se encuentra la
tramitación de la denuncia de la reclamante; estimándose la reclamación por motivos
formales al haber sido necesaria la interposición de la reclamación para que la
reclamante viera plenamente reconocido su derecho a obtener la información en el
plazo legamente establecido.
En lo que aquí interesa, se ponía de manifiesto en la citada resolución que:
«[L]o anterior no obsta a que la reclamante vuelva a solicitar en un futuro el
contenido de las actuaciones previas en caso de que concluyan con una decisión de
archivo, pues como se ha señalado ya en otras ocasiones —por ejemplo, en la
resolución R 78/2021, de 26 de julio—, «[e]n el presente caso, el interés público en el
acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman
por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio
de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta
la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador,
existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al
archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de
cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es»,
tomando en consideración en todo caso la afectación que dicho acceso pueda
provocar en los derechos de las personas concernidas. Se concretaba, asimismo, en la
mencionada resolución R/78/2021 que resulta suficiente, en estos casos, «facilitar la
información relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de
informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de
las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de
archivo.» —conclusiones que fueron confirmadas por Sentencia n.º 107/2022, de 14
de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 10 (p.o.
41/2021)—.»
6. La fundamentación jurídica transcrita es relevante porque de ella se desprende con
claridad que la solicitud de acceso al contenido de las actuaciones o diligencias previas
resulta atendible solo cuando éstas ya han finalizado con una decisión de archivo,
remarcándose el interés público de dicho acceso como medio para controlar esa
decisión que pone fin al procedimiento.
De ahí que, si bien es cierto que no puede aceptarse la calificación de la resolución de
incoación de las diligencias previas como documentación auxiliar o de apoyo a efectos
de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG —como ya se señaló en la
resolución R/78/2021, de 26 de julio, cuyo criterio fue confirmado por la Sentencia n.º
107/2022, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10
(p.o. 41/2021)—, lo cierto es que en este caso se aprecia la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG (invocado por el Ministerio en la fase de
alegaciones) como seguidamente se verá.
En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, a la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, ya se subrayó en la citada R/78/202 que el
hecho de que la información solicitada no constituya un trámite del procedimiento no
es un elemento determinante de su naturaleza auxiliar o de apoyo, sino que esta
calificación se proyecta sobre meras comunicaciones internas, sin efectos ad extra ni
incidencia relevante en concretas actuaciones administrativas. Y con este enfoque, y
partiendo del criterio interpretativo CI/006/2015, se argumentaba que el acceso al
informe de inspección elaborado en el marco de las actuaciones previas no constituye
información auxiliar en los siguientes términos:
«A la hora de valorar su naturaleza de documento interno y su condición de
información preparatoria de la actividad del órgano -también alegada para sustentar
su carácter auxiliar o de apoyo-, es necesario evaluar su grado de influencia o
repercusión en la conformación de la voluntad del órgano y, derivado de ello, su
relevancia para el conocimiento por la ciudadanía acerca de cóm o se toman las
decisiones públicas. En este sentido, no cabe considerar que son documentos internos,
a efectos de excluirlos del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, aquellos
informes que sirvan de fundamento objetivo para la adopción de decisiones por los
sujetos obligados pues, como ha sentenciado la Audiencia Nacional, “los informes a
los que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno,
pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos
relevantes que han de ser informados” (SAN 3357/2017, de 25 de julio, FJ. 2º).
En los procedimientos de naturaleza sancionadora como el que nos ocupa, las
actuaciones previas tienen por objeto, según establece el artículo 55.2 LPACAP,
“determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la
incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relev antes que concurran en unos y otros”,
por lo que resulta indudable que su finalidad es valorar y objetivar los aspectos que
han de servir de base a la decisión de incoar o no el procedimiento. No estamos por
tanto ante una mera actividad preparatoria con trascendencia ex clusivamente
interna, sino ante actuaciones de las que se derivan elementos determinantes de
actos administrativos concretos: la incoación de un procedimiento sancionador o el
archivo de una denuncia. De hecho, a la postre, es el propio informe resultante de las
actuaciones previas el que sirve de fundamento a la decisión de iniciar o no el
procedimiento.
De todo ello se deriva que no cabe considerar aplicable la cláusula de inadmisión
prevista en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG con carácter general a los informes
resultantes de las actuaciones previas reguladas en el artículo 55 LPACAP por cuanto
dichos informes no tienen como regla verdadero “carácter auxiliar o de apoyo”.»
Las conclusiones alcanzadas en la precitada R/78/2021resultan perfectamente
trasladables a este caso en que se solicita la resolución administrativa que da inicio a
las actuaciones previas de investigación para dilucidar si se inicia o no un
procedimiento sancionador.
7. Las anteriores consideraciones no conducen, sin embargo, a la estimación de la
reclamación pues, como ya se ha adelantado, atendiendo el concreto momento en el
que se solicita el acceso, se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo
14.1.e) LTAIBG que permite denegar el acceso a la información cuando su acceso cause
un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios. El bien jurídico protegido por el límite previsto en el
artículo 14.1.e) LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación
practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o
disciplinario; en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo
de Europa sobre acceso a los documentos públicos —que prevé como límite al acceso
«la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades
penales»— a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las
investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los
delincuentes de la acción de la justicia. A estos efectos, resulta relevante el elemento
temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de
investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe
un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que la denegación del acceso a
la información en el momento en que ha sido solicitada se encuentra justificada y
resulta razonable, por lo que procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por
RETRANSMISIONES DIGITALES, S.L., frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez