Desistimiento 18/07/2023 · 18 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el coste del complemento de maternidad finalizada por desistimiento

Se solicitó al INSS el coste de la implantación del complemento de maternidad (2016-2018). El solicitante alegó que la entidad disponía de los datos aunque no estuvieran en partidas presupuestarias específicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado tras un requerimiento de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier soporte que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento de una solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, LPAC.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados que insten su continuación.
4 Al presentarse un desistimiento expreso y no haber terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones sin entrar en el fondo de la controversia sobre la existencia de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «PRIMERO. Dicha resolución desestima la solicitud de acceso a la información pública relativa a conocer, de cara a la elaboración de una publicación académica, el coste de una política pública como la implantación del complemento de maternidad en su diseño dado por la Ley 48/2015 durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018. El motivo en el que se fundamenta dicha denegación es: “la información solicitada no tiene la consideración de información pública conforme a lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que la S/REF: N/REF: Expte. 2272-2023 Fecha:La de firma. Dirección: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES Información solicitada: Coste de la implantación del complemento de maternidad. R CTBG Número: 2023-0585 Fecha: 18/07/2023 información solicitada no son contenidos o documentos que obren en poder de esta Entidad. En este sentido, hay que considerar que durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018, las rúbricas presupuestarias de pensiones solo diferenciaban el gasto registrado por los tipos de pensión tradicionales (incapacidad, jubilación, orfandad, viudedad y favor familiares), teniendo únicamente como desglose adicional las correspondientes partidas presupuestarias de gasto por regímenes, por lo que, desde el punto de vista de ejecución presupuestaria, la información solicitada no existe“ SEGUNDO. La citada justificación en la que se fundamenta esta resolución denegatoria, adolece de dos deficiencias que la hacen merecedora de reprobación jurídica debiendo por tanto ser anulada la resolución impugnada. En primer lugar, realiza una interpretación restrictiva del artículo 13 de la Ley 13/2019 al considerar únicamente como “contenidos o documentos que obren en poder de esta entidad” aquellos documentos ya creados a efectos presupuestarios y ya publicados y no el contenido interno sobre cualquier gasto prestacional que la entidad de gestora ha de tener registrado de forma diferenciada en la nómina de pensiones en sus sistemas informáticos. A mayor abundamiento, da prueba de que, en sentido contrario a lo afirmado por la entidad en su resolución al señalar que “la información solicitada no existe”, sí existen los datos relativos al coste presupuestario del complemento de maternidad mientras estuvo en vigor y que sí son contenidos en poder de dicha entidad, el hecho de que la propia Seguridad Social, hizo públicos en la Revista de la Seguridad Social datos sobre costes presupuestarios (que como cualquier gasto prestacional han de estar registrados informáticamente en la base de datos de pensiones públicas SILSSP y ello no significa que constituyan datos que no obran en el poder de la entidad solo por el hecho de no haber sido publicados presupuestariamente) que precisamente hacían público el coste del complemento de maternidad durante un período determinado. En concreto en abril de 2018 se hacía público que el importe medio del complemento de maternidad era de 56,34 euros y se señalaba igualmente que el número de beneficiarios desde su entrada en vigor hasta abril de 2018 había sido de 640.159 mujeres, por lo que en definitiva, esto evidencia que las nóminas mensuales de pensiones estaban registradas informáticamente de una forma que permitía separar este concepto del importe total de la nómina. Esta información puede consultarse en: https://revista.seg-social.es/-/elcomplemento- de-maternidad-en-las-cuentas . R CTBG Número: 2023-0585 Fecha: 18/07/2023 TERCERO De esta forma, no se puede considerar válido el fundamento de l resolución impugnada que justifica el hecho de que se deniegue el acceso a una información sobre el coste, separado en 2016, 2017 y 2018, del complemento de maternidad que es algo que simplemente requiere conocer el número de beneficiarios en cada nómina y multiplicarlo por el importe medio de dicho complemento, cosa que ya se ha hecho anteriormente por la Administración de la Seguridad Social cuando la Secretaría de Estado responsable de la revista decidió hacer pública la información anteriormente mencionada, lo que a todas luces pone en entredicho la afirmación de la entidad gestora de que estos contenidos no obran en poder de la entidad. A la vista de todo ello se solicita que se estime el presente recurso y se dispongan las actuaciones necesarias para que a la mayor brevedad posible se dé adecuado cumplimiento a la solicitud de acceso a la información pública.» 2. Con fecha 3 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió al reclamante para que subsanara la solicitud mediante la aportación de copias de su solicitud de acceso a la información y de la resolución expresa recibida. 3. El 18 de julio de 2023, se recibió un escrito del reclamante con el siguiente contenido: «SOLICITA Desistir de la reclamación presentada en fecha 29 de junio por registro electrónico con número de registro ». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el coste de una política pública como la implantación del complemento de maternidad en su diseño dado por la Ley 48/2015 durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Tras ser requerido de subsanación por este Consejo, el reclamante presenta escrito expresando el desistimiento expreso en relación con la reclamación presentada. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tant o el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plaz o de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez