Una entidad solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 la revisión de una ordenanza municipal sobre animales. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que se solicita una actuación material y no el acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud pretende una actuación material de la Administración (revisión de la legalidad de una ordenanza) y no la obtención de información pública.
3
La petición de revisión de una norma es ajena al procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG, debiendo canalizarse ante el organismo competente o la jurisdicción contencioso-administrativa.
4
Se aplica la inadmisión basada en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, dado que la reclamación ante el CTBG actúa como sustitutiva de los recursos administrativos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 18 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En el mes de septiembre 2021, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talia ha
presentado y votado en pleno su nueva ordenanza municipal sobre animales.
Dicha ordenanza puede no estar conforme al ordenamiento español.
Solicita: Que se revise por favor dicha ordenanza por su posible no respecto de las
leyes autonómicas y estatales en la materia y que se toman las medidas para eso.
S/REF:
N/REF: 2356/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Revisión de una ordenanza municipal.
R CTBG Número: 2023-0583 Fecha: 18/07/2023
Nos parece una barbaridad que se puede tirar cadáveres de animales en los
contenedores sin intento previo de identificación del animal por ser objeto de un
posible delito penal».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2023, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que no ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
R CTBG Número: 2023-0583 Fecha: 18/07/2023
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la revisión de una ordenanza municipal
sobre animales por no respetar la legislación autonómica y estatal en la materia.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiendo por
ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la Administración en
ejercicio de sus funciones—. En este caso, lo que se pretende es una actuación
material de la Administración —en concreto, que se revise la legalidad de una
ordenanza municipal sobre animales—; cuestión que resulta ajena al procedimiento de
reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y tiene su cauce normal ante el
organismo competente y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
De lo expuesto se deriva que este Consejo no es competente para resolver esta
petición, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos
administrativos y que resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este
Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AMIGOS Y VECINOS EUROPEOS LA
NAVE frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez