El solicitante pidió a CaixaBank la supresión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la entidad es privada y la solicitud versa sobre protección de datos personales, no sobre acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se basa en el derecho de acceso a la información pública, el cual requiere que los documentos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2
CaixaBank es una entidad privada que no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.
3
La solicitud constituye una reclamación por la inclusión de datos en ficheros de solvencia, lo cual excede el ámbito objetivo de la ley de transparencia.
4
Se determina la inadmisión de la reclamación según el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del Consejo.
5
La tutela de los derechos vulnerados en materia de protección de datos personales corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, , el reclamante
presentó ante la entidad Caixa Bank, S.A., una reclamación por la inclusión de sus
datos de carácter personal en diversos ficheros de solvencia patrimonial, mostrando
asimismo su discrepancia con el importe que le reclama la entidad.
2. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud y alegando lo siguiente:
«QUE HAN INCLUIDO DE FORMA INDEBIDA A MI CLIENTE EN LOS FICHEROS DE
SOLVENCIA PATRIMONIAL: EQUIFAX IBERICA S.L. Y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO
S/REF:
N/REF: 2358/2023.
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CAIXABANK,S.A.
Información solicitada: Petición de supresión-cancelación de datos en los ficheros de
solvencia patrimonial.
R CTBG Número: 2023-0582 Fecha: 18/07/2023
S.A. ESTANDO DISCONFORME CON EL IMPORTE QUE ME RECLAMA LA ENTIDAD:
CAIXABANK S.A. SOLICITO: LA SUPRESIÓN-CANCELACIÓN DE MIS DATOS DE
CARÁCTER PERSONAL EN LOS FICHEROS DE SOLVENCIA PATRIMONIAL: EQUIFAX
IBERICA S.L. EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A ».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG Número: 2023-0582 Fecha: 18/07/2023
3. La presente reclamación se formula, según se desprende de los antecedentes, ante la
falta de respuesta a una solicitud cursada frente a la entidad financiera CAIXABANK, en
relación con la inclusión de los datos del interesado en diversos ficheros de solvencia
patrimonial, con motivo de una deuda previa cuya cuantía este también discute.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas,
dictadas por los sujetos obligados en materia de derecho de acceso a la información
pública —entendiendo por ésta la información que haya sido elaborada o adquirida
por la administración en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en su
artículo 13—. En este caso resulta evidente que lo solicitado no puede incluirse en la
categoría de información pública en los términos que se acaban de describir; en primer
lugar, porque la solicitud inicial se presenta ante una entidad privada (CAIXABANK) que
no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de la LTAIBG y, en segundo lugar,
porque la mencionada solicitud constituye, en realidad, una reclamación frente a la
inclusión de los datos del reclamante en diversos ficheros de solvencia patrimonial
(discutiéndose asimismo la existencia de la deuda que motiva la inclusión en tales
ficheros); cuestión que resulta ajena a la competencia de este Consejo y excede el
ámbito tanto subjetivo como objetivo de aplicación de la LTAIBG.
5. En conclusión, procede la Inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su
resolución.
A título informativo se indica que, en caso de que el reclamante considere que se han
vulnerado sus derechos reconocidos en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, la entidad competente para su tutela es la Agencia Española de
Protección de datos, ante la que podrá presentar la correspondiente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez