Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el expediente de provisión del puesto de secretaría del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y detalles sobre la publicidad de su comisión de servicios basada en jurisprudencia del TS. El interesado alegó falta de motivación en la respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación tras el desistimiento del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos y documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que obren en poder del sujeto obligado.
2
La comisión de servicios es un sistema de provisión excepcional y provisional que, cuando se basa en necesidades urgentes e inaplazables, debe ofertarse mediante convocatoria pública.
3
La responsabilidad de efectuar el trámite de publicidad de la comisión de servicios recae en la administración interesada que acredita la necesidad urgente, y no necesariamente en el Estado o las CCAA.
4
El desistimiento de la solicitud por parte del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones si no existen terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de
mayo de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Con respecto a las plazas de funcionarios de habilitación nacional de Caravaca de la
Cruz ( Caravaca)
Solicito:
Copia del expediente tramitado en orden a la provisión del pues to de secretaría del
Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz. En caso de que dicha plaza se encuentre
provisionada en comisión de servicios solicito conocer si se ha dado algún tipo de
S/REF: 001-079530
N/REF: 2135/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente de provisión de puesto de trabajo e información
sobre publicidad de las comisiones de servicios.
R CTBG Número: 2023-0581 Fecha: 18/07/2023
publicidad a la concesión de dicha comisión de servicios y, en caso negativo, por qué
no se atiende a la jurisprudencia del tribunal supremo sobre publicidad de las
comisiones de servicio (por ejemplo Sentencia de 24 de junio de 2019 del TS sala
contencioso administrativo) ».
2. El MINISTERIO de HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución, de 31 de mayo de
2023, en la que se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes
términos:
« (…) en relación con la primera cuestión, se adjunta archivo comprimido con la copia
del expediente tramitado en orden a la provisión del puesto de secretaría del
Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz.
En relación con la segunda cuestión planteada, de acuerdo con el artículo 51.3 y 4 del
Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, relativo a
las competencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación con la
autorización de las comisiones de servicio:
El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá conceder comisiones de servicio en
los supuestos siguientes: a) Para ocupar puestos reservados situados en Comunidad
Autónoma distinta de la del puesto de procedencia, ya sea de la misma o distinta
subescala o categoría, durante el plazo máximo de un año, prorrogable por otro igual.
b) Para cooperar o prestar asistencia técnica, durante el plazo máximo de un año,
prorrogable por otro igual, a la Administración General del Estado, a la de una
Comunidad Autónoma distinta de la de procedencia, o a una Entidad Local de
diferente Comunidad Autónoma. c) Para participar, por tiempo no superior a seis
meses, en misiones de cooperación al servicio de Organismos Internacionales de
carácter supranacional, Entidades o Gobiernos extranjeros.
En todos los supuestos anteriores, la comisión de servicios se efectuará a petición de
la Administración interesada y previo informe favorable de la Entidad Local donde el
funcionario preste sus servicios.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
R CTBG Número: 2023-0581 Fecha: 18/07/2023
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto su disconformidad con
la información recibida. En este sentido alega:
« Pedí información acerca de por qué no se aplica cierta jurisprudencia a un tipo de
nombramiento de funcionarios de habilitación nacional. Entiendo que me conceden el
derecho a saberlo ya que no argumentan causa de inadmisión o denegación, pese a
ello no contestan y simplemente se remiten a la ley. Dado que me reconocen el
derecho quiero saber por qué no se ha aplicado esa jurisprudencia en este
nombramiento y entiendo que tienen que darme esa información porque no me han
denegado la información ni me la han inadmitido, simplemente no contestan. Por
otro lado la mera repetición de textos legales ya ha sido señalado por el TS que no es
motivación del acto.»
4. Con fecha 15 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO de HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, solicitando remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de julio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« En primer lugar, se pone de manifiesto que el interesado es un ciudadano
cualificado, es decir, pertenece a la Subescala de Secretaría, categoría superior, de la
Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional,
por lo que se presupone que debe entender el sentido de la contestación remitida, ya
que es un personal cualificado de la administración, que entre sus funciones se
encuentra la de asesoramiento legal preceptivo a la corporación.
Aplicando la jurisprudencia señalada por el interesado (STS 873/2019, de 24 de junio)
se recuerda que la comisión de servicios es un sistema no definitivo de provisión de
puestos de trabajo, de carácter excepcional y provisional. Ese carácter excepcional
deriva de la propia definición del concurso como sistema normal de provisión de
puestos, y del hecho de que se basa en casos de urgente y inaplazable necesidad
como fórmula no definitiva de provisión de vacante, debiendo procederse a su
convocatoria pública dentro del plazo previsto: es decir, tiene una duración máxima
de un año, prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter
definitivo. Por tanto, es una figura cuya razón de ser es la cobertura definitiva del
puesto, lo que se pone en conexión con el hecho de que el concurso sea el sistema
normal de provisión de puestos de trabajo.
Señala la sentencia: “Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios
es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como
medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente
voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y
hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial
respectivo. …. La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no
implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las
exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión
ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se
constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en
comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los
requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para
desempeñar la plaza vacante”.
Siguiendo la línea argumental de la sentencia, la regulación del artículo 78 del Texto
Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito concreto se realiza a
través del artículo 51 del Real Decreto 128/2018 sobre las comisiones de servicio
señala lo siguiente: (…)
Por tanto, la concesión de la comisión de servicios, en su caso, corresponde a las
comunidades autónomas o del Ministerio de Hacienda y Función Pública, pero el
hecho de que el procedimiento se inicie a petición de la administración interesada, se
deduce que es ésta, y no el Estado o las CCAA, quien debe efectuar el trámite de
publicidad, en la medida en que es ésta quien debe acreditar las necesidades
urgentes. (…)»
5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; presentándose escrito El 17 de julio en el que se
pone de manifiesto lo siguiente:
«
Que habiéndose recibido las explicaciones oportunas por el Ministerio tal y como se
solicitó,
SOLICITA:
Desistir del recurso, si bien ruego se indique en el desistimiento que los costes del
recurso se podrían haber ahorrado si el Ministerio hubiera contestado en primer lugar
lo que ha contestado en sede de alegaciones.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide copia del
expediente tramitado para la provisión de un puesto de trabajo, así como, para el caso
en que la forma de provisión sea la comisión de servicios, la publicidad que se ha dado
a la mencionada comisión con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que se acordaba conceder la información
solicitada, aportando copia del expediente e información sobre la regulación de las
comisiones de servicio. En trámite de alegaciones de este procedimiento, habiendo
manifestado el reclamante su disconformidad con la información trasladada en la
medida en que no se informa sobre la incidencia de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, aclara y amplía la información solicitada.
En respuesta al trámite de audiencia concedido, el reclamante manifiesta su voluntad
de desistir de la reclamación, subrayando que esta no habría sido necesaria, con el
consecuente ahorro de dinero público, de haberse facilitado la información completa
en la resolución inicial.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez