Estimada 17/07/2023 · 204 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a diligencias de la policía judicial archivadas y resultado estimatorio

El solicitante pidió al Ministerio del Interior acceso a diligencias de la policía judicial de 2005, alegando que fueron archivadas y canceladas. El Ministerio denegó el acceso argumentando que, al ser un atestado remitido al juzgado, rige la normativa judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información pública.
2 Las limitaciones al derecho de acceso no pueden aplicarse de forma genérica a toda una materia, sino que requieren una ponderación justificada y proporcionada en el caso concreto.
3 El límite basado en la protección de investigaciones penales (art. 14.1.e LTAIBG) busca asegurar el buen fin de la instrucción, no crear una 'materia reservada' sobre los hechos.
4 La restricción del acceso a documentos administrativos relacionados con procesos judiciales debe interpretarse de forma restrictiva para no vulnerar el derecho de acceso.
5 El secreto sumarial es limitado y solo afecta a las diligencias que lo constituyen, no impidiendo el acceso a la información obtenida al margen del sumario.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 23 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El acceso a las mencionadas diligencias de la policía judicial de fecha 25/10/2005 de las cuales están finalizadas y archivadas. Están comprendidas dentro del derecho de acceso a información pública del solicitante elaborada por la administración y comprendidas en la ley 19/13 de Transparencia». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 30 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-074510 N/REF: 630-2023 Fecha: La de firma Dirección: . Información solicitada: Diligencias de la policía judicial. R CTBG Número: 2023-0577 Fecha: 17/07/2023 « (…) Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitirla a trámite conforme al punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. La información solicitada se trataría de un Atestado Policial en cual es remitido en su conjunto a la Autoridad Judicial competente, formando parte a su vez de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual continente denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y por lo tanto no es un documento que deba ser catalogado como público, y mucho menos cuando este es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones. Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso- Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento». R CTBG Número: 2023-0577 Fecha: 17/07/2023 3. Mediante escrito registrado el 25 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «PRIMERO: en relación a dicho acceso venimos a solicitar su acceso por cuanto dichas diligencias de la policía judicial de fecha 25/10/2005 de las cuales están finalizadas y archivadas por cuanto en virtud de las mismas se incluyó al reclamante indebidamente, entendemos en el fichero Viogén, por cuanto en la referida fecha ni siquiera existía el mismo. SEGUNDA: el reclamante solicitó la supresión de dichas diligencias por cuanto habían sido archivadas por el Juzgado de lo Penal de en auto de 5 de noviembre de 2012 que acuerda el archivo definitivo. Por lo que en fecha 22/12/2015 se suprimen los antecedentes policiales. En fecha 4/11/2022 se vuelve a solicitar derecho de acceso a los antecedentes policiales y nos comunican que no existen antecedentes policiales. De igual manera se solicitan a la Guardia Civil quien el 2/11/2022 comunica que no existen tampoco antecedentes policiales ni administrativos. TERCERO: ante tal contradicción ya que se nos ha incluido en el fichero viogén por diligencias policiales 25/10/2005, que como hemos manifestado no existía y por otro lado se nos mantiene en dicho fichero hasta el 22/11/2022 por dichas diligencias que ya habían sido suprimidas en el año 2015, a pesar de dicha supresión. CUARTO: entendemos que la resolución que recurrimos carece de fundamento en su remisión al Juzgado correspondiente por cuanto como hemos alegado dichos hechos fueron archivados por el mismo y cancelados asimismo los antecedentes penales, siendo la dirección General de la Policía la que me incluyó en dicho fichero Viogén en 2005 y no el Juzgado que alega que es a quién hay que solicitar las referidas diligencias, al igual que fue dicha Dirección General de la Policía Nacional la que en el año 2015 suprimió los antecedentes policiales, es pues responsable directa de la gestión de dicho fichero, al igual que procedió de inmediato a su cancelación cuando se solicitó en fecha 22/11/2022. De todo ello podemos afirmar que es dicho organismo el que debe garantizar el acceso y la responsabilidad por la no supresión cuando se cancelaron los antecedentes policiales en el año 2015, que requieren para su supresión las correspondientes resoluciones de archivo del Juzgado correspondiente las cuales se aportaron en expediente 87986/2015. También denunciamos la resolución objeto de reclamación porque no es posible que diga que dichas diligencias “La información solicitada se trataría de un Atestado Policial en cual es remitido en su conjunto a la Autoridad Judicial competente, formando parte a su vez de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).” Obviamente la respuesta sería que dichas no existen porque se han cancelado en 2015 como acreditamos, cómo es posible que unas diligencias canceladas continúen en los ficheros de la Dirección General de la Policía. Por otro lado, hace referencia a la Ley Orgánica 7/2021, la cual no es de aplicación al supuesto frente al que se ejercita la presente reclamación porque dicha Ley Orgánica no existía en los hechos denunciados, ni puede aplicarse con carácter retroactivo a hechos penales». 4. Con fecha 22 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Una vez analizadas las alegaciones presentadas, en las que el solicitante requiere, nuevamente, el acceso a las citadas diligencias, este Centro Directivo manifiesta que, las Diligencias Policiales solicitadas, fueron remitidas a la autoridad judicial competente, por lo que, tal y como ya se informó, una vez se remite el atestado policial, como marca la Ley, a la Autoridad Judicial, forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a las diligencias debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)». 5. El 31 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 2 de abril de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «PRIMERO: lo que sorprende es que se mantenga por dicho organismo Secretaria General Técnica que existen y no se facilita el acceso cuando por el reclamante se ha presentado la documentación de cancelación no solo de dichas diligencias policiales, sino de todas, con las certificaciones de ausencia de diligencias policiales o antecedentes penales derivados de las mismas por lo que resulta “inaudita parte” que se afirme (…). SEGUNDA: que se aportó documento de inexistencia de antecedentes policiales en fecha 4/11/2022 (…). Que tampoco existen datos referentes a los datos de archivo Viogén máxime cuando en el año 2005 ni siquiera existía dicho fichero. Si esto lo enmarcamos en el resto de reclamaciones que se siguen frente a la Secretaria General de Instituciones penitenciarias ante dicho organismo, algunas en las que puede desprenderse indicios suficientes de una posible comisión de prevaricación en el seno de la misma, tal vez tengamos una idea global de la falta de transparencia y la dificultad para obtenerla, con negativas, rectificaciones, contradicciones, obstáculos, a pesar de los cuales hemos recopilado abundante documentación Pública que vienen a mostrar que tal vez deban depurarse responsabilidades (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unas diligencias de la policía judicial que se encuentran finalizadas y archivadas. El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información señalando que se trata de un atestado policial que se ha remitido a la Autoridad Judicial competente y que, por tanto, forma parte de las actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio requerido no puede disponer. Invoca expresamente la causa de inadmisión del párrafo segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG, por la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información. 4. Sentado lo anterior, la presente resolución se centra en verificar si resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para denegar el acceso; esto es, tratarse de una información de la que no puede disponer al formar parte de actuaciones judiciales que deben someterse a sus propias reglas de acceso. Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo, entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio —citada recientemente en las R CTBG 448/2023-, de 6 de junio y R CTBG 454/2023-, de 9 de junio—, en la que se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución que: «Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los límites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º). A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo». 5. La fundamentación jurídica que se acaba de reseñar resulta plenamente trasladable a este caso, en la medida en que los argumentos vertidos por el Ministerio son los mismos, por lo que la reclamación debe ser estimada al no haberse proporcionado una justificación suficiente de la restricción acordada, instándose al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso (de existir un proceso judicial), se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ 7: x « El acceso a las mencionadas diligencias de la policía judicial de fecha 25/10/2005 de las cuales están finalizadas y archivadas ». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez