El solicitante pidió al Ministerio del Interior acceso a diligencias de la policía judicial de 2005, alegando que fueron archivadas y canceladas. El Ministerio denegó el acceso argumentando que, al ser un atestado remitido al juzgado, rige la normativa judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información pública.
2
Las limitaciones al derecho de acceso no pueden aplicarse de forma genérica a toda una materia, sino que requieren una ponderación justificada y proporcionada en el caso concreto.
3
El límite basado en la protección de investigaciones penales (art. 14.1.e LTAIBG) busca asegurar el buen fin de la instrucción, no crear una 'materia reservada' sobre los hechos.
4
La restricción del acceso a documentos administrativos relacionados con procesos judiciales debe interpretarse de forma restrictiva para no vulnerar el derecho de acceso.
5
El secreto sumarial es limitado y solo afecta a las diligencias que lo constituyen, no impidiendo el acceso a la información obtenida al margen del sumario.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 23 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El acceso a las mencionadas diligencias de la policía judicial de fecha
25/10/2005 de las cuales están finalizadas y archivadas.
Están comprendidas dentro del derecho de acceso a información pública del
solicitante elaborada por la administración y comprendidas en la ley 19/13 de
Transparencia».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 30 de noviembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-074510
N/REF: 630-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
.
Información solicitada: Diligencias de la policía judicial.
R CTBG Número: 2023-0577 Fecha: 17/07/2023
« (…) Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitirla a
trámite conforme al punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG,
según el cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
La información solicitada se trataría de un Atestado Policial en cual es remitido en su
conjunto a la Autoridad Judicial competente, formando parte a su vez de actuaciones
judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien
desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan
el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones
judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG).
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se
adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria
propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes
con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293
LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la
instrucción de procedimiento penal, la cual continente denuncias, objetos de prueba,
pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas
y por lo tanto no es un documento que deba ser catalogado como público, y mucho
menos cuando este es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el
total esclarecimientos de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de
las actuaciones.
Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el
recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno –CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019,
sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa
que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las
actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan
a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para
otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la
documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier
otro documento».
R CTBG Número: 2023-0577 Fecha: 17/07/2023
3. Mediante escrito registrado el 25 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: en relación a dicho acceso venimos a solicitar su acceso por cuanto dichas
diligencias de la policía judicial de fecha 25/10/2005 de las cuales
están finalizadas y archivadas por cuanto en virtud de las mismas se incluyó al
reclamante indebidamente, entendemos en el fichero Viogén, por cuanto en la
referida fecha ni siquiera existía el mismo.
SEGUNDA: el reclamante solicitó la supresión de dichas diligencias por cuanto habían
sido archivadas por el Juzgado de lo Penal de en auto de 5 de noviembre de
2012 que acuerda el archivo definitivo. Por lo que en fecha 22/12/2015 se suprimen
los antecedentes policiales. En fecha 4/11/2022 se vuelve a solicitar derecho de
acceso a los antecedentes policiales y nos comunican que no existen antecedentes
policiales. De igual manera se solicitan a la Guardia Civil quien el 2/11/2022 comunica
que no existen tampoco antecedentes policiales ni administrativos.
TERCERO: ante tal contradicción ya que se nos ha incluido en el fichero viogén por
diligencias policiales 25/10/2005, que como hemos manifestado no existía y por otro
lado se nos mantiene en dicho fichero hasta el 22/11/2022 por dichas diligencias
que ya habían sido suprimidas en el año 2015, a pesar de dicha supresión.
CUARTO: entendemos que la resolución que recurrimos carece de fundamento en su
remisión al Juzgado correspondiente por cuanto como hemos alegado dichos hechos
fueron archivados por el mismo y cancelados asimismo los antecedentes penales,
siendo la dirección General de la Policía la que me incluyó en dicho fichero Viogén en
2005 y no el Juzgado que alega que es a quién hay que solicitar las referidas
diligencias, al igual que fue dicha Dirección General de la Policía Nacional la que en el
año 2015 suprimió los antecedentes policiales, es pues responsable directa de la
gestión de dicho fichero, al igual que procedió de inmediato a su cancelación cuando
se solicitó en fecha 22/11/2022. De todo ello podemos afirmar que es dicho
organismo el que debe garantizar el acceso y la responsabilidad por la no supresión
cuando se cancelaron los antecedentes policiales en el año 2015, que requieren para
su supresión las correspondientes resoluciones de archivo del Juzgado
correspondiente las cuales se aportaron en expediente 87986/2015.
También denunciamos la resolución objeto de reclamación porque no es posible que
diga que dichas diligencias “La información solicitada se trataría de un Atestado
Policial en cual es remitido en su conjunto a la Autoridad Judicial competente,
formando parte a su vez de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del
Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al
régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la
información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre
cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).”
Obviamente la respuesta sería que dichas no existen porque se han cancelado en
2015 como acreditamos, cómo es posible que unas diligencias canceladas continúen
en los ficheros de la Dirección General de la Policía.
Por otro lado, hace referencia a la Ley Orgánica 7/2021, la cual no es de aplicación al
supuesto frente al que se ejercita la presente reclamación porque dicha Ley Orgánica
no existía en los hechos denunciados, ni puede aplicarse con carácter retroactivo a
hechos penales».
4. Con fecha 22 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Una vez analizadas las alegaciones presentadas, en las que el solicitante requiere,
nuevamente, el acceso a las citadas diligencias, este Centro Directivo manifiesta que,
las Diligencias Policiales solicitadas, fueron remitidas a la autoridad
judicial competente, por lo que, tal y como ya se informó, una vez se remite el
atestado policial, como marca la Ley, a la Autoridad Judicial, forma parte de
actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino
que quien desee acceder a las diligencias debe someterse al régimen contenido en las
normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en
las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en
este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG)».
5. El 31 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 2 de abril de 2023, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«PRIMERO: lo que sorprende es que se mantenga por dicho organismo Secretaria
General Técnica que existen y no se facilita el acceso cuando por el reclamante se ha
presentado la documentación de cancelación no solo de dichas diligencias policiales,
sino de todas, con las certificaciones de ausencia de diligencias policiales o
antecedentes penales derivados de las mismas por lo que resulta “inaudita parte” que
se afirme (…).
SEGUNDA: que se aportó documento de inexistencia de antecedentes policiales en
fecha 4/11/2022 (…).
Que tampoco existen datos referentes a los datos de archivo Viogén máxime cuando
en el año 2005 ni siquiera existía dicho fichero.
Si esto lo enmarcamos en el resto de reclamaciones que se siguen frente a la
Secretaria General de Instituciones penitenciarias ante dicho organismo, algunas en
las que puede desprenderse indicios suficientes de una posible comisión de
prevaricación en el seno de la misma, tal vez tengamos una idea global de la falta de
transparencia y la dificultad para obtenerla, con negativas, rectificaciones,
contradicciones, obstáculos, a pesar de los cuales hemos recopilado abundante
documentación Pública que vienen a mostrar que tal vez deban depurarse
responsabilidades (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unas diligencias de la policía
judicial que se encuentran finalizadas y archivadas.
El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información señalando que se
trata de un atestado policial que se ha remitido a la Autoridad Judicial competente y
que, por tanto, forma parte de las actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio
requerido no puede disponer. Invoca expresamente la causa de inadmisión del párrafo
segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG, por la existencia de un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
4. Sentado lo anterior, la presente resolución se centra en verificar si resulta aplicable la
justificación aducida por el Ministerio para denegar el acceso; esto es, tratarse de una
información de la que no puede disponer al formar parte de actuaciones judiciales que
deben someterse a sus propias reglas de acceso.
Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo,
entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio —citada recientemente en las
R CTBG 448/2023-, de 6 de junio y R CTBG 454/2023-, de 9 de junio—, en la que se
señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva
autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí
mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada
resolución que:
«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG
es la de dar la información, siendo los límites la excepción y que, como tal, debe ser
debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal
Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las
limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información
pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por
ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación
y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se
trate” (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los
que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la
debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal,
administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de
tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede
acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial
relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a
recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo
en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e)
LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del
Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al
acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de
actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede
limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el
acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la
destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la
justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico
protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el
buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de
un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del
artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados
directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación
extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de
las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el
límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la
institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de
interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del
sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto,
dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos
singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el
secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte
limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo
20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de
derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre
aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese
modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e
ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales
investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las
actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En
consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede
considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de
información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo».
5. La fundamentación jurídica que se acaba de reseñar resulta plenamente trasladable a
este caso, en la medida en que los argumentos vertidos por el Ministerio son los
mismos, por lo que la reclamación debe ser estimada al no haberse proporcionado
una justificación suficiente de la restricción acordada, instándose al órgano requerido a
facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de aquella parte de la misma
que, en su caso (de existir un proceso judicial), se encuentre afectada por el secreto de
un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente
resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el
FJ 7:
x «
El acceso a las mencionadas diligencias de la policía judicial de
fecha 25/10/2005 de las cuales están finalizadas y archivadas ».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez