Se solicitó al Ministerio de Justicia las retribuciones de 2021 de la titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5. El solicitante alegó la aplicación del Criterio Interpretativo 1/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la retribución bruta anual íntegra por prevalecer el interés público sobre la intimidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés ciudadano por conocer las retribuciones de puestos de especial responsabilidad conecta con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y el uso de recursos públicos.
2
Las reglas de publicidad de retribuciones para puestos de alta jerarquía son trasladables a los titulares de órganos judiciales debido a su especial responsabilidad.
3
El listado de puestos del Criterio Interpretativo 1/2015 es meramente ejemplificativo y no limitativo.
4
El derecho de acceso a la información prima sobre el interés individual de preservación de datos personales cuando se trata de retribuciones de altos cargos.
5
Para proteger datos de categorías especiales, la información debe facilitarse en cómputo anual y términos íntegros, sin deducciones ni desgloses de conceptos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 23 de diciembre de 2022 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a (…), titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de
- Retribuciones abonadas en 2021.»
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 28 de diciembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-074976
N/REF: .534-2023
Fecha: La de firma.
Reclamante
Dirección:
INISTERIO DE JUSTICIA.
Información solicitada: Retribuciones titular de un Juzgado en 2021.
R CTBG Número: 2023-0574 Fecha: 14/07/2023
« (…) No pueden facilitarse las retribuciones percibidas por la magistrada titular del
Juzgado de lo Contencioso nº 5 de en 2021, por entenderse que se trata de
datos de carácter personal.
No obstante, las retribuciones de los órganos judiciales y, por tanto, a percibir por sus
titulares, se encuentran establecidas en la Ley 15/2003, de retribuciones de las
carreras judicial y fiscal, actualizándose las mismas conforme a lo que establezca la
respectiva Ley de Presupuestos Generales del año correspondient e.
Para el caso de los órganos judiciales unipersonales del grupo 2 de población, como
sería cualquier órgano judicial unipersonal de la ciudad de entre los que se
encontrarían los Juzgados de lo Contencioso, las retribuciones brutas totales del año
2021 fueron de 72.992,34 €, sin computar la antigüedad –trienios- ni las retribuciones
variables que cada magistrado concreto hubiese podido percibir.»
3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Invoco el Criterio que este Consejo ha venido habitualmente aplicando a las
reclamaciones correspondientes a las retribuciones de empleados públicos (Criterio
Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo
al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de
sus empleados o funcionarios”, en cuya virtud “los criterios interpretativos fijados por
los dos organismos mencionados han de entenderse de forma suficientemente
flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran
plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo
para la aplicación de los criterios” y especifica que: “...la información sobre
retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir
deducciones ni desgloses de conceptos retributivos a fin de que se respeten los datos
de carácter personal especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, religión,
origen racial, salud y vida sexual.»
R CTBG Número: 2023-0574 Fecha: 14/07/2023
4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
« (…) Por otro lado, no se concedió la información concreta solicitada “retribuciones
percibidas por la magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de en
2021”, porque se entendió que la información sobre las retribuciones variables,
ligadas a la productividad o rendimiento de la magistrada, se trataban de datos de
carácter personal.
Esta decisión también es concordante con lo establecido en el Criterio Interpretativo
CI/001/2015 del CTBG y AEPD, que, en relación a la información de las retribuciones
vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus
perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al
rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados, establece que cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus
perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los
mencionados apartados.
Los criterios de ponderación de la norma son los siguientes:
(…)
Analizado el criterio de ponderación aplicable a este caso concreto “b) La justificación
por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que
tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos”, no se aprecia en la solicitud de información del interesado
la justificación que motive el acceso a la información sobre la s retribuciones variables
de la magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de en 2021.
Por otro lado, no se considera pertinente suministrar la información solicitada, ya que
el puesto de Magistrado en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se
encuentra entre los expresamente citados en el epígrafe 2.B.b del informe alegado
por el reclamante, “Criterio interpretativo C1/001/2015”, de 24 de junio de 2015,
evacuado conjuntamente por el CTBG y la AEPD (…).»
5. El 21 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las retribuciones abonadas
en 2021 a la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de
El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede el acceso parcial a la
información; en particular, proporciona las retribuciones brutas íntegras de los
órganos judiciales unipersonales, sin inclusión de otros conceptos.
4. La resolución de esta reclamación ha de partir de la premisa de que se ha concedido
un acceso parcial a la información facilitando la retribución bruta anual asignada a los
órganos judiciales unipersonales de (Juzgados Contencioso-administrativos) y a
la norma donde se establecen los parámetros retributivos, sin incluir, como
expresamente señala el Ministerio requerido, otros conceptos (como los referidos a la
antigüedad ni las retribuciones variables que se hubieran podido percibir por la titular
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de
La información concedida, por tanto, no es coincidente con la solicitada que no sólo
abarca la retribución asignada a cualquier órgano judicial unipersonal de la ciudad de
sino el resto de conceptos retributivos que integran la cuantía anual bruta
percibida por la titular del Juzgado por el que se pregunta —y que no son facilitadas al
entender el Ministerio que el resultado de la ponderación que exige el artículo 15.3
LTAIBG (cuando la información contiene datos personales no pertenecientes a las
categorías especiales que gozan de una protección reforzada, pero tampoco
meramente identificativos) es la prevalencia de la protección de los datos personales
de la Magistrada—.
Desde la perspectiva apuntada, sostiene el Ministerio que, resultando de aplicación el
criterio de ponderación previsto en el artículo 15.3.b) LTAIBG (interés histórico o de
investigación) no se ha justificado en este caso su concurrencia y que, por otro lado,
los magistrados no pueden incluirse en los supuestos expresamente citados en el
epígrafe 2. B.b) del criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD) y de este Consejo —Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio— en el que
se alude a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo
o personal no directivo de libre designación.
No puede obviarse, no obstante, que el listado del Criterio Interpretativo se establece
«a título meramente ejemplificativo» y «con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas» anteriormente y que, si bien el criterio se
refiere a los funcionarios y empleados públicos, lo cierto es que las reglas relativas a la
publicidad de las retribuciones de puestos de alto nivel de jerarquía en el órgano o de
especial responsabilidad, resultan trasladables a quienes ocupen otros puestos
retribuidos con fondos públicos de similares características, entre los que se
encuentran las personas titulares de órganos judiciales, dada su especial
responsabilidad. Y ello porque también en estos casos es aplicable la fundamentación
contenida en el mencionado criterio interpretativo conjunto en el que se pone de
manifiesto que «el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de
la intimidad o los datos de carácter personal».
5. En conclusión, tomando en consideración lo que se acaba de exponer, este Consejo
considera que debe estimarse la reclamación y facilitar al solicitante la retribución
anual bruta de 2021 «en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones
ni desglose de conceptos retributivos», con el fin de evitar la eventual revelación de
datos de carácter personal pertenecientes a las categorías especiales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Retribuciones brutas percibidas por la titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de en el año 2021, en los términos expresados en
el FJ 5.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA, a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez