Una empresa solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el acceso a un expediente catastral. Tras la denegación inicial, la solicitante alegó ser titular del inmueble y parte interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo facilitó la información tras la intervención del Consejo y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo queda desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regulaciones sectoriales con regímenes especiales diferenciados.
2
La existencia de un régimen específico de acceso a la información catastral (TRLCI) no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para conocer reclamaciones basadas en la aplicación supletoria de la LTAIBG.
3
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo del recurso administrativo de alzada previsto en la normativa sectorial.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta y fue necesaria la intervención del garante para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 9 de septiembre de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Duplicado de expediente la finalidad es comprobar el punto cuarto
de la resolución».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 28 de
septiembre de 2022 en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: 393-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Acceso a expediente catastral.
R CTBG Número: 2023-0573 Fecha: 14/07/2023
«No es posible facilitar dicha documentación por el siguiente motivo: No haber
formado parte del expediente ni haberse visto afectados sus derechos e intereses
legítimos por la resolución adoptada en el mismo».
3. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2022, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido;
« (…) Tras un proceso de reclamación en vía administrativa referente a la nueva
delimitación del año 2021 de una parcela, la Gerencia Territorial del Catastro de
Huelva me deniega el acceso al expediente administrativo donde consta el
documento que supuestamente ha motivado la desestimación de nuestra
reclamación. (…)
Esta mercantil ostenta plenamente la condición de interesada para hacer efectivo el
derecho contenido en el art. 13.d) LEY 39/2015, de 1 de octubre, ya que lo fue para el
proceso propio de reclamación y además ha sido afectada por la resolución dictada
por la Administración, conforme acredito con la resolución de dicha Gerencia de 21 de
diciembre de 2021 que desestimó nuestro recurso de reposición (…).
Con Fecha 9 de septiembre de 2022 solicito copia del expediente completo (…).
Procede dirigirme a este Consejo para que tramite la oportuna queja a fin de que por
parte de la Gerencia del Catastro de Huelva se proceda a hacerme entrega de dicho
expediente completo, con objeto de poder ejercer en defensa de nuestros intereses
legítimos las acciones legales oportunas».
4. Con fecha 8 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La Gerencia Territorial del Catastro de Huelva, una vez revisada la
documentación del expediente y las circunstancias del inmueble objeto del mismo, ha
R CTBG Número: 2023-0573 Fecha: 14/07/2023
comprobado que la entidad Gestiones de Suelos y Bienes S.L. era titular catastral del
mismo en las fechas del procedimiento de valoración colectiva, su recurso de
reposición y solicitud de acceso a la información catastral, y que el expediente se
encontraba concluido, por lo tanto en base a los establecido en el artículo 81 del Real
Decreto 417/2006 y artículo 95.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos la citada entidad debería haber accedido
a la solicitud de copia de expediente.
El 7 de marzo de 2023, la citada Gerencia le ha comunicado a la entidad Gestiones de
Suelos y Bienes, S.L., que le dará acceso a la información soli citada una vez justifique
el pago de la tasa de acreditación catastral que se adjunta a la comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en
aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté
sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino
a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública,
retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se
refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de
acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta di cho régimen jurídico,
que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del
expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se
desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también
contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral.
El interesado en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
solicita que “por parte de la Gerencia del Catastro de Huelva se proceda a hacerme
entrega de dicho expediente completo, con objeto de poder ejercer en defensa de
nuestros intereses legítimos las acciones legales oportunas.”, cabe indicar que el
derecho de acceso a los documentos que forman parte de los expedientes catastrales
está regulado en el artículo 81 del citado Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el
que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que
no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos
para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la
desestimación de las solicitudes.
En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la
información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley
19/2013 y está siendo tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de Huelva
la solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regula ción específica en
materia catastral (se adjunta comunicación de 7 de marzo de 2023).
Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada a nte el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales
establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y
R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el
régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del
derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro
aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V
del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.»
5. El 22 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito en el mismo
día en el que la sociedad agradece la atención del Consejo y adjunta documento con el
pago de las tasas necesarias para acceder a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente administrativo
catastral relacionado con la nueva delimitación de una parcela propiedad del
reclamante.
El Ministerio reclamado resuelve rechazando el acceso a la información solicitada, por
no ser el solicitante parte interesada en el expediente ni haberse visto afectados sus
derechos e intereses legítimos.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación,
rectifica y resuelve conceder el acceso a copia del expediente, una vez se haya
justificado el pago de la tasa de acreditación catastral, al haberse comprobado que era
titular catastral del inmueble de referencia.
Añade la Dirección General del Catastro que la reclamación presentada ante el Consejo
no resulta procedente dada la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a
la información en esta materia, regulado en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Título VI
Del acceso a la información catastral); regulación específica que, con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, resulta de
aplicación preferente, desplazando a la LTAIBG.
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto es preciso dar respuesta a la
alegación del órgano requerido sobre la falta de competencia de este Consejo en este
caso, con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la
información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su desarrollo por el Real
Decreto 417/2006, y con arreglo a lo acordado por este Consejo en resoluciones del
año 2015 y 2016.
Conviene recordar a estos efectos que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el
Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un
régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la
resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los
artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI;
regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el
artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre,
apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor
catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones
generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de
su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la
información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento
expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la
cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de
recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el
recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro
frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en
su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no
excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en
sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida
en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información. La citada sentencia da una respuesta afirmativa al
interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional
primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del
derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de
solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:
«(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional
primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica,
y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta
expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir
que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye
que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de
reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la
información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de
la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de
dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso
administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG
tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.
No procede, por tanto, aceptar la alegación de la Administración en este punto,
pretendiendo la inadmisión de la reclamación, pues, como se acaba de poner de
manifiesto, los precedentes invocados se han visto superados por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo plasmada en la sentencia antes citada.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la
Administración ha proporcionado la información solicitada (previo pago de la tasa
correspondiente prevista en la normativa específica) al haber comprobado que la
solicitante tenía un interés legítimo en la medida en que era la titular catastral del
inmueble afectado por el expediente cuyo acceso se pretende; sin que la entidad
reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la entidad interesada a
obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta
el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la entidad solicitante a obtener la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por GESTIONES DE SUELOS Y BIENES S.L. frente
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez