Retrotraer 13/07/2023 · 231 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a la ayuda económica y armamento enviada a Ucrania

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el importe de la ayuda económica y el tratado bilateral relativo al envío de armamento y equipos a Ucrania. El solicitante alegó que el Ministerio debió remitir la solicitud a los órganos competentes en lugar de inadmitirla. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud a los Ministerios de Defensa y Asuntos Económicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.2 LTAIBG se aplica cuando se desconoce el órgano competente, bastando con aventurar una conclusión lógica sobre quién podría serlo.
2 El artículo 19.1 LTAIBG obliga a la remisión directa de la solicitud al órgano competente cuando el sujeto requerido conoce quién posee la información.
3 Según la STS de 3 de marzo de 2020, existe una distinción clara entre la mera indicación del competente (inadmisión) y la remisión efectiva de la solicitud.
4 Al haber identificado el Ministerio de Asuntos Exteriores a los Ministerios de Defensa y Asuntos Económicos como competentes, debió aplicar la remisión obligatoria del art. 19.1 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 16 de octubre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1-Cuál es el importe económico equivalente de la ayuda al régimen de Kiev tanto en armamento, munición, equipos y dineraria. A la fecha actual. 2-Y ello, en virtud de qué tratado bilateral entre España y Ucrania». S/REF: 001-072988 N/REF: R-1011-2022; 100-007728 [Expte. 152-2022] Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Información solicitada: Importe económico de la ayuda concedida a Ucrania. R CTBG Número: 2023-0572 Fecha: 13/07/2023 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución con fecha 4 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Primero.- El importe económico de la ayuda a Ucrania En el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación obra únicamente la información relativa a la ayuda humanitaria enviada a Ucrania a través de la Oficina de Ayuda Humanitaria de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. En la fecha de esta resolución este paquete de ayuda asciende a 32 millones de euros. Con respecto a las aportaciones de armamento, munición y equipos y a cualquier otra aportación dineraria, de acuerdo con el art. 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ("Ley de Transparencia"), esta petición ha de inadmitirse en tanto este Ministerio no dispone de la información solicitada. En cumplimiento del art. 18.2 de la misma norma, a juicio de este órgano, es competente para resolver dichas solicitudes el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Segundo.- El tratado bilateral entre España y Ucrania en virtud del cual se ha articulado esta aportación. De conformidad con el art. 18.1.d) de la Ley de Transparencia, esta solicitud debe también inadmitirse, pues estas aportaciones pecuniarias no se han hecho en virtud de ningún tratado internacional». 3. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «PRIMERO: COMPETENCIA. La resolución inadmite la pregunta sobre” El importe económico equivalente de la ayuda al régimen de Kiev tanto en armamento, munición equipos y dineraria a la fecha actual”. La resolución fundamenta esta inadmisión en el artículo 18.1.d. porque “este Ministerio (De Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación) no dispone de la información solicitada”. A continuación alega que “en cumplimiento del art. 18.2 de la misma norma,…es competente el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Asuntos Económicos” R CTBG Número: 2023-0572 Fecha: 13/07/2023 SEGUNDO: INADMISIÓN Y TRAMITACIÓN. La anterior fundamentación jurídica es, cuanto menos, errónea y contradictoria ya que la resolución afirma sí conocer qué sujeto o sujetos poseen esa información, por lo que es inaplicable el art´18.1.d y , en su lugar, es obligatorio cumplir lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley de Transparencia que establece que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. TERCERO: LEGITIMACIÓN: La que otorga el art. 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre». 4. Con fecha 28 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de enero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Este Ministerio carece de alegaciones ante el recurso interpuesto por (…). Por lo tanto, se solicita al CTBG que traslade la solicitud original con número de expediente 001-072988 al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el importe económico y el tratado bilateral en virtud del cual se ha concedido a Ucrania una ayuda destinada a armamento, munición y equipos. El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso al importe económico destinado a la ayuda humanitaria (32 millones de euros) e inadmitiendo el resto de peticiones en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el 18.2 LTAIBG, al no obrar en su poder la información —indicando que la competencia corresponde a los ministerios de Defensa y Asuntos Económicos y Transformación Digital—. 4. Sentado lo anterior, en la línea de lo que ya se apuntó en la R CTBG 483/2023, de 16 de junio, y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el Ministerio, resulta evidente que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 18. 2 LTAIBG —según el cual en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado primero del mismo artículo, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud»—; sino lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente .» Por lo tanto, teniendo en cuenta los términos de la solicitud de información (ayuda económica en munición, armamentos y equipos) y lo manifestado en su resolución por el Ministerio —que considera como órganos competentes al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital —, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG —«1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.»— correspondiendo al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación remitir la solicitud de información a los citados Ministerios. 5. En consecuencia, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a los Ministerios mencionados para que decidan sobre el acceso a la información de la que dispongan en sus respectivos ámbitos de competencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez