La Confederación Intersindical de Crédito solicitó a la CNMV información sobre el auditor estatutario de Liberbank SA en 2021 y competencias regulatorias. Tras una respuesta incompleta, el reclamante alegó que no se respondió a la pregunta principal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la CNMV a facilitar la información o remitirla al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que una solicitud no cite expresamente la normativa de transparencia ni utilice el canal específico no anula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública si el contenido del escrito así lo revela.
2
La identidad del auditor estatutario de una entidad es considerada información pública y no se han invocado causas de inadmisión ni límites legales para denegar su acceso.
3
La administración no puede eludir la respuesta basándose únicamente en errores formales de la solicitud cuando la información es pública y no existen causas justificadas para su denegación.
4
Si la información solicitada no obra en poder del sujeto obligado, este debe remitir la solicitud al organismo competente e informar de dicha circunstancia al solicitante según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de
junio de 2022 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«¿Quién fue el Auditor Estatutario de Liberbank SA, en el ejerc icio 2021, banco que
cotizó en las bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, entre el 1 de enero de
2021 y el 30 de julio de 2021, hasta su integración con Unicaja Banco SA?
¿Es la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la autoridad encargada de vigilar
que una empresa cotizada tenga contratado a un auditor, conforme a los art. 263,
S/REF: 2022-E-RE-171
N/REF: Expte. 167-2023
Fecha: La de firma.
Intersindical de Crédito (CIC).
Dirección:
Información solicitada: Varias cuestiones relacionadas con la auditoría del banco
Liberbank, S.A., en el ejercicio 2021.
R CTBG Número: 2023-0570 Fecha: 13/07/2023
264 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital y el art. 89, 78 y otros del Reglamento
de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas? De no ser
así, ¿Quién es la Autoridad competente?
La presunta falta de contratación de un auditor por una empresa cotizada, en este
caso Liberbank SA, ¿Es causa de infracción muy grave por parte de los
administradores, en base al art. 92, párrafos g y h de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito?
¿Fue Deloitte SL contratada como asesora de Liberbank SA, en la fusión por
absorción de Liberbank SA en Unicaja Banco SA?».
2. La COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES dictó resolución con fecha 7 de
julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 22/2015, de 20 de julio,
de Auditoría de Cuentas, es el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y no
la CNMV, la autoridad competente y responsable del sistema de supervisión pública
y, en particular, del sistema de inspecciones y de investigación y del régimen
disciplinario de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, quienes estén
sometidos, en el ejercicio de su actividad, a lo establecido en la referida Ley, así
como las demás personas, entidades u órganos cuya actuación se enmarque en el
ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 537/2014, de 16 de abril, sobre los
requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público.
Por lo que respecta al cumplimiento de determinados artículos del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, en concreto, los artículos 263, 264 y 279, cabe informarle
que su supervisión no se encuentra atribuida a la CNMV de acuerdo con lo dispuesto
en la Disposición adicional séptima de dicha Ley. Conviene aclarar, no obstante, que
la obligación que imponen los artículos anteriores es la de designar el auditor de las
cuentas anuales, y no de los estados financieros intermedios, respecto de los que no
existe obligación legal de revisión por el auditor de cuentas.
Por último, en relación con la referida normativa a determinados apartados del
artículo 92 de la Ley 10/2014, de 26 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia
de Entidades de Crédito, cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 4
de dicha Ley, es al Banco de España al que le corresponde el ejercicio de las
competencias que le atribuyan las normas de ordenación y disciplina sobre las
entidades de crédito».
R CTBG Número: 2023-0570 Fecha: 13/07/2023
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: con fecha 23 de diciembre de 2022 dio inicio de expediente de queja
contra la CNMV en esa Institución, por no haber contestado a unas preguntas sobre
Liberbank SA, cuyo escrito y acuse de recibo aportamos a dicho expediente.
SEGUNDO: con fecha de ayer, 31 de enero de 2023, el Defensor del Pueblo, nos ha
aportado escrito de contestación de la CNMV dirigido a nosotros, cuya dirección
postal es correcta, y que NO HABÍAMOS RECIBIDO hasta la fecha. Nos habíamos
dirigido a esta institución previamente a Vds.
TERCERO: Que la CNMV, no ha contestado a nuestra principal y primera pregunta:
¿Quién fue el Auditor Estatutario de Liberbank SA, en el ejercicio 2021, banco que
cotizó en las bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, entre el 1 de enero de
2021 y el 30 de julio de 2021, hasta su integración con Unicaja Banco SA?».
4. Con fecha 19 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES al objeto de que
se remitiese copia completa del expediente e informe con las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 13 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«Primera.
Desde el punto de vista formal, hay que tener en cuenta que ninguna de las
solicitudes de información presentadas se realizó al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –en
adelante Ley 19/2013, Ley de Transparencia o LTAIBG-. Así:
- En el primer escrito se invocaba la normativa contenida en la Ley del Mercado de
Valores (LMV) -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de
23 de octubre, la Circular 3/2018 de 28 de junio de la CNMV sobre información
periódica de los emisores y la Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas.
-El segundo escrito hacía referencia al informe del tercer trimestre de 2017 de
LIBERBANK, S.A., al folleto de la ampliación de capital de la entidad y a las cuentas
anuales de dicho ejercicio.
-En el tercer escrito se citaba la Ley de Sociedades de Capital (Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio), el Reglamento de
desarrollo de la Ley de Auditoría de Cuentas y la Ley 10/2014 de 26 de junio de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
En consecuencia, dado que el solicitante no fundamentó sus peticiones de
información en la Ley de Transparencia, no pueden entenderse vulnerados los
preceptos contenidos en dicha norma. Igualmente, no puede admitirse que el
solicitante pretenda que se tramite en este momento una reclamación de las
previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cuando no se han cumplido los
trámites previos que la propia norma exige para ejercitar el derecho de acceso a la
información pública contenidos en los artículos 17 y siguientes del citado texto legal.
Por el mismo motivo ya indicado, tampoco la CNMV ha practicado el trámite de
audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Dado que el procedimiento
seguido para atender las solicitudes de información presentadas ha sido el de las
consultas que se plantean ante la CNMV - puesto que, se insiste, el solicitante no
hizo ni la más mínima referencia a la Ley 19/2013 y además planteaba cuestiones de
interpretación de la normativa-, es lógico que no se haya realizado ningún trámite
de los previstos en la referida norma.
Segunda.
En cuanto al fondo del asunto y a la vista de los Antecedentes descritos y de la
documentación incorporada al expediente, se ha de destacar que los escritos
presentados se calificaron como consultas y fueron debidamente tramitados por el
Departamento de Inversores de la CNMV, el cual dio respuesta al solicitante acerca
de las cuestiones sobre las que este Organismo supervisor tiene competencias.
Además, con respecto a otros asuntos planteados ajenos a la competencia de la
CNMV, se informó al solicitante acerca del Organismo competente: por un lado, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), en materia contable,
auditoría y disciplina de empresas auditoras, y por otro lado, el Banco de España
para cuestiones relacionadas con las normas de ordenación y disciplina de las
entidades de crédito.
Por lo tanto, las solicitudes de información presentadas han sido debidamente
atendidas, dentro del marco competencial atribuido a la CNMV, habiéndose seguido
el procedimiento habitual para escritos de la misma naturaleza que los presentados
por el ahora reclamante».
5. El 23 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 8 de marzo de
2023 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«Primera: La CNMV no ha contestado a nuestra pregunta primera y principal, y a su
vez la más sencilla, ¿Quién fue el Auditor Estatutario de Liberbank SA, en el ejercicio
2021, banco que cotizó en las bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, entre
el 1 de enero de 2021 y el 30 de julio de 2021, hasta su integración con Unicaja
Banco SA?.
(…)
Segunda: El Auditor Estatutario de una Entidad es una cuestión pública y además,
art. 279 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, obliga a que cuando la sociedad
esté obligada a auditoría por una disposición legal se hubiese inscrito el
nombramiento de auditor en el Registro Mercantil. Por lo tanto, no estamos
exigiendo a la CNMV una información de carácter confidencial.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la CNMV debe contestarnos a la
pregunta de “quién fue el auditor estatuario de Liberbank en el ejercicio 2021…”. Si
presuntamente Liberbank SA no nombró legalmente a ningún auditor, en función de
las atribuciones que la Ley otorga a la CNMV, debería depurar las oportunas
responsabilidades».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con las auditorías de cuentas contratadas por las empresas, como son la
autoridad encargada de su vigilancia y el tipo de infracción aplicable por la falta de
contratación. En particular, en el caso del banco Liberbank, S.A., se solicita conocer,
además, quién fue el auditor estatutario desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de
julio de 2021.
La CNMV concedió el acceso a todas las cuestiones, sin responder, sin embargo a la
cuestión relativa a la identidad del auditor estatutario de Liberbank en el período
referido, motivo por el cual el interesado interpone la reclamación.
4. Conviene precisar, con carácter previo y respecto de la cuestión de orden formal que
plantea la CNMV en sus alegaciones ante este Consejo, que el hecho de que en la
solicitud de información no se citase de forma expresa la normativa de transparencia y
que se canalizase por vía de registro general de la CNMV y no por el concreto canal de
transparencia, no supone necesariamente que no se esté ejerciendo el derecho de
acceso a la información pública; especialmente cuando del contenido del escrito se
desprende que lo ejercitado es, precisamente, ese derecho. De ahí que este Consejo,
contra lo sostenido por la entidad requerida, sea competente para resolver esta
reclamación.
5. Sentado lo anterior, ha de recordarse que, con arreglo a lo establecido en el artículo 13
LTAIBG, antes transcrito, el objeto del derecho de acceso a la información pública son
los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
bien porque los haya elaborado, bien porque los haya adquirido en ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias; por lo que la existencia previa de la
información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso no se ha cuestionado la condición de información pública de la identidad
del auditor estatutario del banco Liberbank (que ejerció sus funciones entre el 1 de
enero y 30 de julio de 2021, momento en que se fusionó con Unicaja), ni se ha
invocado alguna de las causas de inadmisión prevista en el artículo 18 LTAIBG o alguno
de los límites del artículo 14 LTAIBG. La CNMV ha eludido la respuesta a esta cuestión,
limitándose a manifestar sobre este particular (en trámite de alegaciones de esta
reclamación) que, al no haberse tramitado la solicitud por la vía de la transparencia, no
se han seguido los trámites establecidos en la LTAIBG, en especial el trámite de
audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Por tanto, teniendo en cuenta lo
señalado en el fundamento jurídico anterior y la falta de justificación de la denegación
de la información, debe estimarse la reclamación y facilitarse el acceso al realmente.
No obstante, no puede desconocerse que, tanto de la resolución inicial como de las
alegaciones presentadas ante este Consejo, la CNMV afirma no os tentar competencias
respecto de la auditoría de entidades bancarias, ni respecto del cumplimiento de la
normativa en el ámbito de la ordenación, supervisión de las entidades de crédito.
Se señala, así, que la autoridad competente en el ámbito de las inspecciones y de
investigación y del régimen disciplinario de los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría (entre ellas, obligaciones de revisión de las cuentas anuales y del informe de
gestión por un auditor de cuentas) es el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas (ICAC), no correspondiendo a la CNMV cuyas competencias supervisoras se
limitan al ámbito de la ordenación y disciplina del mercado de valores en relación con
las sociedades anónimas cotizadas (con arreglo a lo dispuesto en la Disposición
adicional séptima de la Ley de Sociedades de Capital). Por otro lado, señala la CNMV
que, por lo que concierne a las eventuales infracciones de lo dispuesto en el artículo 92
de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades de crédito —en particular, los apartados g) y h) que tipifican como infracción
muy grave el carecer de la contabilidad exigida o llevarla con irregularidades esenciales
o el incumplimiento de la obligación de someter las cuentas anuales a la auditoría de
cuentas— la competencia corresponde al Banco de España.
De lo anterior pudiera llegar a deducirse, aunque ciertamente no lo haya manifestado
de forma expresa la CNMV, que la información relativa a la identidad del auditor de la
entidad bancaria no obra en su poder en la medida en que no se incluye en el ámbito
de sus funciones y competencias; por lo que, de ser así, resultaría aplicable lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG —según cuyo tenor «(s)i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»—.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de esta reclamación a
fin de que se proporcione la información solicitada al reclamante y, en caso de que no
obre en su poder de la CNMV —circunstancia a la que se apunta al referirse a las
competencias en la materia, pero no se afirma y este Consejo desconoce—, así se
comunique al reclamante y se aplique lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG,
remitiéndose la solicitud de información al organismo competente, bien sea el ICAC,
bien el Banco de España.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CRÉDITO (CIC) frente a la
resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV).
SEGUNDO: INSTAR a la CNMV a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Auditor estatutario del banco Liberbank, S.A., entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de
julio de 2021
Subsidiariamente, INSTAR a la CNMV, en caso de que la información no obre en su
poder, que remita la solicitud al organismo competente en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, comunicando dicha circunstancia al
reclamante.
TERCERO: INSTAR a la CNMV que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante o, en su caso, de las
actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez