Una asociación solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte los informes y documentos enviados a la Xunta de Galicia para declarar la moneda 'Sestercio de Augusto' como BIC. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos y carácter auxiliar de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo debe interpretarse de forma estricta, sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
2
No tiene carácter auxiliar la información que resulte relevante para la rendición de cuentas o para la conformación de la voluntad política del órgano, como ocurre en una petición razonada de inicio de procedimiento entre administraciones.
3
El hecho de que la información no constituya un acto administrativo recurrible no implica que pierda su condición de información pública según el concepto amplio del artículo 13 de la LTAIBG.
4
La existencia de datos personales no justifica la denegación total del acceso, debiendo aplicarse el principio de proporcionalidad mediante la disociación o anonimización de los datos conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación
reclamante solicitó el 14 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los informes, documentos,
resoluciones y/o peticiones enviadas por el Ministerio de Cultura y Deporte (Dirección
General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes) a la Xunta de Galicia sobre la incoación
y posterior declaración de Bien de Interés Cultural BIC la moneda denominada
Sestercio de Augusto (declarada mediante Decreto 162/2022, de 22 de septiembre de
la Xunta, BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2022, páginas 155447 a 155450).»
S/REF: 001-073805
N/REF: 96/2023
Fecha: La de firma
de Murcia.
Dirección:
E CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
R CTBG Número: 2023-0569 Fecha: 13/07/2023
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 14 de diciembre de
2022 en la que contestó a la asociación solicitante lo siguiente:
« (…) La obra sobre la cual se solicita información fue declarada inexportable
mediante Orden Ministerial de 30 de diciembre de 2020 (se adjunta como
DOCUMENTO 1, dicha Orden).
La inexportabilidad es una medida cautelar que se encuentra regulada en el artículo
51 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el cual literalmente dice:
“El Ministerio de Cultura, cuando las circunstancias lo aconsejen podrá declarar
inexportable un determinado bien integrante del Patrimonio Histórico como medida
cautelar hasta que se incoe expediente para incluir al bien en alguna de las categorías
de protección especial previstas en la Ley 16/1985. En la Orden que efectúe esta
declaración se acordará requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial
se encuentre este bien para que incoe el correspondiente expediente”
Por ello, en cumplimiento de esta disposición y dado que la obra se encuentra ubicada
en Galicia, se dio traslado a dicha Comunidad autónoma de la citada Orden
Ministerial el 28 de abril de 2021 para que procediera a incoar el correspondiente
expediente de protección (se adjunta como DOCUMENTO 2, dicha comunicación).
El resto de los documentos, comunicaciones e informes que acompañaban a ese
escrito de este Departamento a la Xunta de Galicia, y que son también objeto de la
solicitud de información presentada ante el Portal de Transparencia, no se aportan
por las siguientes razones:
PRIMERA. - La moneda a la que se refieren es propiedad de un particular y en la
documentación obrante en el expediente aparecen reiterada y constantemente sus
datos personales. Por tanto, esos documentos no pueden ser proporcionados sin
vulnerar la ley de protección de datos.
SEGUNDA. - Esos informes y comunicaciones se consideran incluidos en la letra b) del
apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, el cual señala que se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a
“información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.”
R CTBG Número: 2023-0569 Fecha: 13/07/2023
Estamos, por tanto, ante un caso claro de aplicación de esta causa de inadmisión
dado que la comunicación entre este Departamento y la Xunta de Galicia no es un
acto administrativo recurrible en sí, sino un mero traslado de información, para que la
administración autonómica competente, incoe, si así lo considera, un expediente de
protección del bien.
Ese acto de incoación y posterior declaración requerirá de la e laboración de una serie
de documentación e informes propios por parte de la administración autonómica, la
cual podrá (o no) tener en consideración la documentación e información trasladada
por el Ministerio de Cultura y Deporte, dado que esa información no es preceptiva
para completar el procedimiento de la Xunta de Galicia.
TERCERA. - Tal y como señala el Preámbulo de la Ley 19/2013 (…). La documentación
e información que se ha solicitado queda fuera del objetivo de la ley, dado que no se
refiere a un acto (como pueda ser la declaración como Bien de Interés Cultural, que si
puede ser recurrido y está sujeto a un periodo de información pública), sino al mero
acto de comunicación entre entidades administrativas realizado por este
Departamento con la Xunta de Galicia.»
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2022, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Como cuestión previa se debe señalar que la documentación solicitada, es decir,
los informes, documentos, resoluciones y/o peticiones enviadas por el Ministerio de
Cultura y Deporte (Dirección General de Patrimonio Cultural y B ellas Artes) a la Xunta
de Galicia ya han sido elaborados, firmados y emitidos, por lo que obran en poder de
la administración reclamada. Este hecho no ha sido negado por el ministerio (…) la
Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, como es en este caso, por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
A este respecto debemos traer la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (…) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…) como
las causas de inadmisión (…)
La primera y sorprendente “razón” que ofrece el Ministerio de Cultura para negar la
información solicitada es (…) en la documentación que se pide hay muchos datos
personales no se puede facilitar. Ante esto recordamos que la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno estipula
en diversos artículos (art. 15 y otros) que la información se ofrecerá previa disociación
de los datos de carácter personal que contuviera. Así las cosas, la existencia de datos
personales no es excusa ni óbice para no facilitar la información solicitada.
La segunda razón que ofrece el Ministerio de Cultural para negar la información
requerida es la aplicación del artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013 (…). Ante esto se
recuerda que la información solicitada no es interna del Ministerio de Cultura desde el
momento que la misma salió de éste para ser entregada a la Xunta, administración
autonómica y diferente a la primera. En esta línea, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en su sentencia de fecha 20/1/2021 (asunto C-619/19, ECLI:EU:C:2021:35)
estableció que el concepto de “comunicaciones internas” incluye la información “que
circule en el seno de una autoridad pública y que, en la fecha de la solicitud de acceso,
no haya abandonado la esfera interna de esta autoridad, en su caso tras su recepción
por dicha autoridad y siempre que no haya sido o no debiera haber sido puesta a
disposición del público antes de esta recepción”.
A la vista de la causa de inadmisión invocada y de la justificación ofrecida por el
Ministerio, debe descartarse que se trate de información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo. (…) Antes al contrario, es el medio por el que el Ministerio transmite a una
comunidad autónoma del país, la Xunta de Galicia, precisamente, su propio parecer,
esto es, las opiniones o valoraciones del propio Ministerio de Cultura, por las cuales
dicha administración autonómica debe proceder a la declaración de la moneda
denominada Sestercio de Augusto como Bien de Interés Cultural BIC. Toda la
documentación que se pide, constituye la base y la argumentación técnica y jurídica
por la cual el ministerio lleva a cabo esa decisión. (…) [l]a LTAIB (…) tiene la finalidad
de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación de un
expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación. Estas en ningún caso tendrán la condición de informaciones
de carácter auxiliar o de apoyo, tal y como sucede en este caso. (…)
En la escasa documentación (dos oficios de un folio) que sí ha dado el Ministerio de
Cultura se indica que:
“Por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 2020, a propuesta de la Dirección
General de Bellas Artes, previo informe favorable de la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, acordado en
sesión del Pleno celebrada el 17 de noviembre de 2020 (…) se ha resuelto como
medida cautelar, declarar la inexportabilidad de la pieza Sestercio de Augusto.
En razón de lo expuesto, se adjunta copia de la documentación obrante en el
expediente, con la indicación de que esa Dirección General inicie el procedimiento de
declaración de dicho bien como Bien de Interés Cultural o categoría análoga según
normativa autonómica, a fin de reconocerle la protección especial prevista en la
legislación vigente para los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español”.
De esto se demuestra además la existencia de informes técnicos y jurídicos sobre el
asunto que nos ocupa y que van incluidos en el paquete de documentación remitida a
la Xunta de Galicia. Documentación que se solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Lo anterior sirve igualmente para demostrar que en el paquete de información que el
ministerio remitió a la Xunta de Galicia hay documentación que no reviste el carácter
ni de auxiliar ni de apoyo, ya que es la base para conformar la voluntad
administrativa en cuestión, que es la declaración BIC de la moneda denominada
Sestercio de Augusto (…).»
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de febrero de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…) ya se le ha remitido la información que ha solicitado: copia digital de las
resoluciones (la OM de 30/12/20) y/o peticiones enviadas por el Ministerio de Cultura
y Deporte a la Xunta de Galicia sobre la incoación/declaración como BIC de la moneda
(el escrito de 28/04/21), habiéndose denegado el acceso solamente a “los informes,
documentos y anexos”.
(…) ¿Cuál es la razón para negar el acceso a dicha información? Precisamente la ya
expuesta en la respuesta remitida (…) La comunicación entre este Departamento y la
Xunta de Galicia es, en puridad y única y exclusivamente, el escrito de 28 de abril de
2021 que ya le fue remitido a HUERMUR, en el que se incluye una transcripción literal
e integra de la argumentación por la cual la Administración Central adoptó la
resolución de declarar esta moneda inexportable (…) Por tanto, el escrito de 28 de
abril de 2021 es: “el medio por el que el Ministerio transmite a una comunidad
autónoma del país, la Xunta de Galicia, precisamente, su propio parecer, esto es, las
opiniones o valoraciones del propio Ministerio de Cultura, por las cuales dicha
administración autonómica debe proceder a la declaración de la moneda denominada
Sestercio de Augusto como Bien de Interés Cultural BIC” (por usar la misma
formulación empleada por HUERMUR, en su reclamación).
La base y la argumentación técnica y jurídica por la cual la Xunta de Galicia decidió
declarar BIC esta moneda se encontrará en el expediente de declaración de la
administración autonómica, a quien HUERMUR puede, si así lo considera, solicitar el
acceso a dicha información, pero no puede ser exigido el acceso a los informes y resto
de documentos de apoyo remitidos por este Departamento a la Xunta, dado que la
administración autonómica debe elaborar una serie de documentación e informes
propios para poder cumplir correctamente con el trámite de declaración como BIC,
pudiendo (o no) tener en consideración toda, parte o ninguna de la información
remitida por el Ministerio, dado que esa información no es preceptiva para completar
el procedimiento de la Xunta de Galicia y, en definitiva, esa información es
completamente ajena a cuales hayan sido los elementos relevantes para la
“conformación de la voluntad pública” del órgano autonómico competente para la
declaración como BIC. (…)
Por su similitud con el caso que nos ocupa, debemos recordar que las cuestiones que
se plantean en la presente reclamación ya fueron analizadas por el Consejo de
Transparencia en la reclamación R/0020/2020, cuyo objeto era el acceso a los
informes solicitados por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
del Patrimonio Histórico -o que obraran en poder del Ministerio- en el marco de la
tramitación de las solicitudes de exportación de bienes culturales protegidos.
En dicho expediente, y tras analizar el marco de aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el art.18.1 b), el Consejo razonaba lo siguiente:
“Asimismo, en aplicación del Criterio de este Consejo pueden ser inadmitidas, entre
otras, cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud y cuando se trate de informes no preceptivos y que no
sean incorporados como motivación de una decisión final, circunstancias a nuestro
entender aplicables al presente supuesto, teniendo en cuenta que la Junta Consultiva,
en el caso de que hubiera solicitado el informe de estos expertos, podrá tenerlo en
cuenta o no para elaborar su informe, y que el informe de la Junta aunque preceptivo,
no es vinculante (oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español), ya que , la competencia final
es del Director General, que puede también diferir en su criterio del criterio de la Junta
(…). Finalmente, cabe recordar que el informe que sí tiene incidencia en la decisión
pública del órgano, como lo demuestra que tenga naturaleza preceptiva- es el
elaborado por la tantas veces mencionada Junta de Calificación. Documentación que,
como afirma la Administración se aportan a quien los pide.
No se trata, por tanto, de informes, en el caso de existir, que ayuden a conformar el
criterio final y definitivo, como exigen nuestros tribunales para que no se aplique la
causa de inadmisión invocada (…)”.
Entendemos que no facilitar estos informes no implica que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes, documentos,
resoluciones y peticiones, enviados por el Ministerio requerido a la Xunta de Galicia, y
relacionados con la incoación y posterior declaración de Bien de Interés Cultural BIC de
la moneda denominada Sestercio de Augusto.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso a la
información solicitada, remitiendo la orden ministerial por la que se declara la
inexportabilidad del bien, así como el escrito de traslado a la Xunta de Galicia. En
relación con el resto de información (informes, documentos y anexos) acuerda su
denegación, en primer lugar, porque la información contiene datos de carácter
personal al ser la moneda de propiedad privada —invocando en este sentido el
artículo 15 LTAIBG; y, en segundo lugar, porque se trata documentación auxiliar o de
apoyo, en el sentido del artículo 18.1.b) LTAIBG, al ser «comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas».
4. Centrada la cuestión en los términos descritos procede verificar, en primer lugar, la
causa de inadmisión invocada en la medida en que, de apreciarse su concurrencia, no
sería necesario analizar el resto de límites alegados. Conviene recordar, desde esta
perspectiva, que la premisa de partida es que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—.
En particular, por lo que concierne a qué deba entenderse por la información auxiliar o
de apoyo a que alude el citado artículo 18.1.b) LTAIBG, el Criterio Interpretativo
006/2015 de este Consejo puntualizó que es esa condición o naturaleza auxiliar o de
apoyo, y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la
contiene, lo que determina la aplicabilidad de la causa de inadmisión —siendo la
relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco
de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre
información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo—.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias:
«• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final».
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares
«son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
5. Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, no cabe entender que los
informes y anexos solicitados tengan carácter auxiliar o de apoyo a los efectos
previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Y es que, como claramente se determina en el
Criterio de este Consejo, «en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano» y, en este caso, el
Ministerio está instando a la administración autonómica a iniciar un procedimiento de
declaración de Bien de Interés Cultural según la normativa autonómica. Requerimiento
de incoación que se acompaña una serie de documentos –entre ellos, una serie
informes jurídicos y técnicos— que mostrarían la posición de esta Administración en
relación con el asunto. De ahí que no pueda aceptarse la argumentación del
Ministerio, vertida en su escrito de alegaciones en este procedimiento de reclamación,
de que dicha información no sea preceptiva para completar el procedimiento de la
Xunta, pues se trata de una petición razonada de inicio de un concreto procedimiento.
Tampoco cabe compartir la afirmación contenida en la resolución impugnada, según la
cual la información tendría ese carácter de auxiliar o de apoyo por «no ser un acto
administrativo recurrible en sí, sino un mero traslado de información». Más allá de no
constituir un supuesto de información auxiliar con arreglo al criterio antes expresado,
la anterior afirmación equivaldría a sostener que únicamente los actos administrativos
recurribles tienen la consideración de información pública, lo cual, como este Consejo
ha señalado en múltiples ocasiones, no se corresponde con el concepto amplio de la
de la misma que consagra el artículo 13 LTAIBG.
Tal y como afirma la entidad reclamante, lo solicitado son informes relevantes para la
rendición de cuentas sobre la actuación de la Administración General del Estado y
posteriormente sobre la actuación final de la administración autonómica, por cuanto
expresan «las opiniones o valoraciones del propio Ministerio de Cultura, por las cuales
dicha administración autonómica debe proceder a la declaración de la moneda
denominada Sestercio de Augusto como Bien de Interés Cultural BIC».
Finalmente, en relación con el precedente (resolución de este Consejo R/020/2020, de
13 de abril) que invoca la Administración aduciendo su similitud, debe señalarse que
existen diferencias significativas. En dicha resolución, este Consejo se pronunciaba
sobre el carácter de información de carácter auxiliar o de apoyo en relación con unos
informes, no preceptivos ni obligatorios, que eventualmente (y de hecho, de forma
muy esporádica) solicitaba la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
del Patrimonio Histórico Española especialistas externos de reconocida competencia
en el asunto que se suscitaba. La aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG se fundamentó en argumentos que no resultan trasladables pues no
puede equipararse la opinión de expertos externos que hace suya (o no) el órgano
administrativo competente para la emisión del informe (en aquel caso, la Junta de
Calificación) con la petición razonada, realizada por una Administración pública a otra,
para la incoación de un determinado expediente. Por ello, la resolución del Consejo en
aquel caso concluía que «no facilitar estos informes no implica que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, dado, como se ha indicado, que es el Director General de Bellas
Artes el que tiene la competencia para resolver este tipo de expedientes y que en su
resolución, junto con el acuerdo que se tome, se incluirá la motivación en base a la que
se haya tomado la decisión». Como se ha dicho, esta afirmación no puede ser
sostenida en este supuesto.
En definitiva, no cabe atribuir la condición de auxiliar o de apoyo a unos documentos
como los solicitados, que tienen una indudable relevancia para la rendición de cuentas
sobre las actuaciones públicas y especialmente sobre el proceso de toma de decisiones
sobre el asunto en cuestión, debiendo estimarse la reclamación en este punto.
6. Por otro lado, advierte el Ministerio que en los documentos que integran el expediente
aparecen reiterada y constantemente los datos personales del particular propietario
de la moneda, que constituyen datos «sobre personas físicas identificadas o
identificables» que, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 – Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD), lo que determina que su tratamiento ha de regirse por lo establecido en
el propio RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
Ahora bien, como en otras ocasiones se ha señalado, el hecho de que los documentos
o informaciones objeto de una solicitud de acceso contengan determinados datos de
carácter personal, no ha de conducir, como regla, a denegar por entero el acceso a los
mismos; pues, habida cuenta de que esta circunstancia se da en un elevado porcentaje
de supuestos, de procederse siempre así, el derecho de acceso a la información
pública quedaría reducido a un ámbito marginal.
En tales casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos,
la decisión sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al
principio de proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos
concurrentes más allá de lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto.
La propia LTAIBG incorpora directamente en su artículo 16 los postulados de este
principio, al imponer la obligación de conceder el acceso parcial cuando la totalidad de
la información no se vea afectada por alguno de los límites legales. Y, para los
supuestos de colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la LTAIBG
habilita expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad mediante la
previsión de su artículo 15.4, según el cual «no será de aplicación lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».
Pues bien, en este supuesto, teniendo en cuenta que la asociación reclamante acepta
implícitamente, en las alegaciones vertidas en su escrito de reclamación, la recepción
de la información previa disociación de los datos personales, no cabe denegarla con
apoyo en el límite de la protección de los datos de carácter personal, siendo lo
procedente que se facilite la información previamente anonimizada, de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad HUEMUR – ASOCIACIÓN
PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA frente a la
resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información, previa
disociación de los datos de carácter personal:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los informes, documentos,
resoluciones y/o peticiones enviadas por el Ministerio de Cultura y Deporte
(Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes) a la Xunta de Galicia
sobre la incoación y posterior declaración de Bien de Interés Cultural BIC la
moneda denominada Sestercio de Augusto (declarada mediante Decreto
162/2022, de 22 de septiembre de la Xunta, BOE» núm. 273, de 14 de noviembre
de 2022, páginas 155447 a 155450)
»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez