Estimada 12/07/2023 · 195 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre la relación de vacunas contra la COVID-19 destruidas por las CCAA

Se solicitó al Ministerio de Sanidad la relación de vacunas contra la covid-19 destruidas por las CCAA. Ante la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido ni justificó la demora, incurriendo en un silencio administrativo que habilitó la vía de reclamación.
3 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no subsana la vulneración del derecho del interesado a obtener una respuesta en tiempo y forma.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Relación de vacunas contra la covid-19 que cada comunidad y ciudad autónoma ha destruido por estar caducadas, estropeadas u otra circunstancia y que ha comunicado al Ministerio de Sanidad. Ruego que la relación incluya los datos desde el inicio de la campaña de vacunación hasta que se dé respuesta a esta solicitud de información.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en S/REF: 001-074240 N/REF: 532/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: AEMPS/MINISTERIO DE SANIDAD. Información solicitada: Vacunas contra el COVID-19 destruidas. a por motivos formales. R CTBG Número: 2023-0567 Fecha: 12/07/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante la ausencia de respuesta de la Administración. 4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de febrero de 2023 el Ministerio informó haber dado respuesta al reclamante por resolución de 10 de febrero de 2023, con el siguiente contenido: « (…) Una vez analizada la solicitud, la Dirección de esta Agencia resuelve conceder el acceso a la información solicitada que es competencia de esta Agencia y en consecuencia informa: Dosis destruidas por las CCAA y otros puntos de entrega (CVI) y cuya destrucción ha sido comunicada a la AEMPS: (…).» 5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Consta la comparecencia al trámite del reclamante con fecha 17 de marzo de 2023, sin que en el momento de elaborarse la presente resolución haya presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en R CTBG Número: 2023-0567 Fecha: 12/07/2023 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de vacunas contra el COVID-19 destruidas por las comunidades y ciudades autónomas, y comunicadas al Ministerio requerido. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración respondió señalando haber notificado resolución al reclamante, por la que se concedía el acceso completo a la información solicitada. Constando la comparecencia del reclamante al trámite de audiencia concedido, el mismo no presentó objeción alguna respecto a la respuesta recibida. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no puede desconocersre que, aun de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la AEMPS/ MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez