La Asociación Huemur solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informes remitidos al Ministerio para la Transición Ecológica sobre el Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que la información se elabore en relación con un procedimiento medioambiental no conlleva per se su calificación como información medioambiental.
2
El Ministerio requerido no justificó por qué los informes debían considerarse ambientales, limitándose a una mera cita del artículo 2.3 de la LAIMA.
3
Se reconoce que el informe fue emitido por la Subdirección General de Cooperación y Competitividad Turística en el ámbito de sus competencias y no ambientales.
4
Aun si la información fuera medioambiental, la Administración no debe inadmitir la solicitud por error en el cauce, sino remitirla al órgano competente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 19 de diciembre de 2022 al MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los informes y documentos
elaborados por la Secretaría de Estado de Turismo (Subdirección General de
Cooperación y Competitividad Turística) del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo y remitidos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
en el procedimiento de informe ambiental estratégico del "Plan Estratégico del
S/REF:001-074859
N/REF: 529/2023
Fecha:La de firma
de Murcia)
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO.
Información solicitada: Expediente procedimiento de informe ambiental.
R CTBG Número: 2023-0566 Fecha: 12/07/2023
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad". Ver BOE núm. 303, de 19 de diciembre de
2022, páginas 175617 a 175630 (14 págs.).»
2. El MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO dictó resolución con fecha 23 de
diciembre de 2022 en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez analizada la solicitud deducida por la Asociación Huemur, la Secretaría
de Estado de Turismo considera que procede inadmitirla en virtud de la Disposición
Adicional 1ª.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al tratarse de información que ha de
responderse en el marco de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente que, en su artículo 2.3 define la información
ambiental.»
3. Mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2022, la entidad solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Que ante el motivo alegado para la inadmisión se debe señalar que el
informe/documento que se solicita ha sido elaborado y emitido por el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo. Dicho ministerio carece de competencia alguna de
carácter ambiental o inmersa en las recogidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Así
las cosas, el informe solicitado al ministerio de Turismo recoge cuestiones
relacionadas con el ministerio al que se le ha solicitado, y que no son más que las de
“Cooperación y Competitividad Turística” viendo que el departamento que los ha
emitido, y como ya se ha dicho, es la Subdirección General de Cooperación y
Competitividad Turística.
El hecho de que la documentación que se pide se haya remitido al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico en un expediente ambiental, no es motivo
ni óbice para intentar decir que el propio informe haya sido emitido por un
ministerio/organismo con competencias ambientales, o revista tal carácter. Como ya
se ha dicho el informe que se pide ha sido elaborado y emitido por el ministerio de
turismo y versa sobre “Cooperación y Competitividad Turística”.
R CTBG Número: 2023-0566 Fecha: 12/07/2023
(…) Que la resolución que se recurre estipula que se inadmite la solicitud por entender
que es competencia de la Ley 27/2006, de 18 de julio, pero no señala que se admita
tampoco por dicha vía. Ante esta situación, ¿cómo se va a pedir por la Ley 27/2006,
de 18 de julio una información que dicen tiene carácter ambiental, si el Ministerio de
Turismo, que es quien ha elaborado el informe, carece de dichas competencias sobre
el medioambiente? Es una contradicción en sí misma.»
4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a fin de
que presentase las alegaciones que considerase pertinentes; sin que, a la fecha de
elaborarse la presente resolución se haya recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia digital completa de
los informes y documentos elaborados por el Ministerio requerido y remitidos al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en relación con el
procedimiento de informe ambiental del Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad.
El Ministerio requerido dictó resolución declarando la inadmisión de la solicitud en
aplicación de los párrafos segundo y tercero de la Disposición adicional primera
LTAIBG, al considerar que la información está sujeta al régimen jurídico específico de
acceso a la información ambiental regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA).
4. Sentado lo anterior, es preciso analizar la posible concurrencia de la causa de
inadmisión planteada fundamentada en la pretendida improcedencia de la utilización
del procedimiento de acceso a la información regulado en la LTAIBG, como
consecuencia de la naturaleza medioambiental de la información solicitada y la
consiguiente aplicación preferente de la LAIMA.
Desde la perspectiva apuntada conviene tener en cuenta que el hecho de que la
información solicitada se haya elaborado en relación con un procedimiento de
naturaleza medioambiental (Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad) que está tramitando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico no comporta per se su calificación o configuración como información
medioambiental.
En este caso, el Ministerio de Industria y Comercio no argumenta por qué los informes
solicitados deben considerarse como información medioambiental, limitándose a
afirmar tal caracterización con invocación (mera cita) del artículo 2.3 LAIMA. Asiste
pues la razón al reclamante cuando manifiesta que el acceso pretendido lo es respecto
de un informe del Ministerio de Industria (que carece de competencias
medioambientales) que ha sido emitido por la Subdirección General de Cooperación y
Competitividad Turística en el ámbito de sus competencias.
A lo anterior se suma el hecho de que, aun en el caso de que la información requerida
hubiera tenido una naturaleza medioambiental, la actuación de la Administración no
puede consistir en la inadmisión de la solicitud por haber errado el cauce de solicitud
el interesado, sino que debió remitir al órgano competente la mencionada solicitud de
información para su resolución.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación al
resultar improcedente la inadmisión de la solicitud con fundamento en la Disposición
adicional primera LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad HUEMUR (ASOCIACIÓN
PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA) frente al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el
fundamento jurídico 6 respecto a la información a facilitar, remita a la reclamante la
siguiente información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los informes y
documentos elaborados por la Secretaría de Estado de Turismo (Subdirección
General de Cooperación y Competitividad Turística) del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo y remitidos al Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico en el procedimiento de informe ambiental estratégico del
"Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad". Ver BOE núm.
303, de 19 de diciembre de 2022, páginas 175617 a 175630 (14 págs.).»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez