Una entidad solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 informes remitidos al Ministerio para la Transición Ecológica sobre el Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Tras una inadmisión basada en la normativa ambiental, el solicitante alegó que el órgano emisor carecía de competencias ambientales. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la información pública como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la materia estaba sujeta al régimen específico de la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
3
El solicitante argumentó que la Dirección General de Políticas Palanca no posee competencias medioambientales, por lo que no era aplicable la normativa específica de inadmisión.
4
El Ministerio rectificó su postura y facilitó la documentación solicitada durante el trámite de alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
5
El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 19 de diciembre de 2022 al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los informes y documentos
elaborados por la Dirección General de Políticas Palanca para el Cumplimiento de la
Agenda 2030 del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y remitidos al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el procedimiento de
informe ambiental estratégico del "Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la
S/REF: 001-074863
N/REF: 531/2023
Fecha: La de firma.
de Murcia).
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
Información solicitada: Expediente procedimiento de infor
me ambiental.
R CTBG Número: 2023-0565 Fecha: 12/07/2023
Biodiversidad". Ver BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2022, páginas 175617 a
175630 (14 págs.).»
2. El MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 dictó resolución con fecha 28
de diciembre de 2022 en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez analizada la solicitud, procede la inadmisión de la misma conforme a lo
dispuesto en la DA 1.2 de la citada Ley 19/2013 que dispone que “se regirán por su
normativa específica, y por y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, siendo
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).»
3. Mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 2022, la entidad solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Que ante el motivo alegado para la inadmisión se debe señalar que el
informe/documento que se solicita ha sido elaborado y emitido por la Dirección
General de Políticas Palanca. Dicha DG carece de competencia alguna de carácter
medioambiental o inmersa en las recogidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Así las
cosas, habiendo consultado las competencias del Director General
(https://www.mdsocialesa2030.gob.es/el-ministerio/curriculums/110-director-
general-de-politicas-palanca-para-el-cumplimiento-de-la-agenda2030.htm) no se ha
observado que entre las mismas conste alguna de naturaleza medioambiental.
El hecho de que la documentación que se pide se haya remitida por la Dirección
General de Políticas Palanca al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico en un expediente ambiental, no es motivo ni óbice para intentar decir
que el propio informe haya sido emitido por un ministerio/organismo/DG con
competencias medioambientales, o revista tal carácter. Unas competencias, que por
cierto únicamente tiene atribuidas el propio Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico. Como ya se ha dicho el informe que se pide ha sido elaborado y
emitido por el Ministerio de Derechos Sociales y versa sobre “políticas palanca”.
R CTBG Número: 2023-0565 Fecha: 12/07/2023
(…) Que la resolución que se recurre estipula que se inadmite la solicitud por entender
que es competencia de la Ley 27/2006, de 18 de julio, pero no señala que se admita
tampoco por dicha vía. Ante esta situación, ¿cómo se va a pedir por la Ley 27/2006,
de 18 de julio una información que dicen tiene un supuesto carácter ambiental, si la
Dirección General de Políticas Palanca, que es quien ha elaborado el informe, carece
de dichas competencias sobre el medioambiente? Es una contradicción en sí misma.»
4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a fin de
que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 13 de abril de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Teniendo en cuenta la documentación presentada en la citada Reclamación (…)
y una vez evaluada la misma, se proporciona la siguiente información a la que se
refiere la solicitud en los siguientes términos:
“Se adjunta el informe con las observaciones al borrador del Plan Estratégico del
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, remitido por la Dirección General de Políticas
Palanca para el cumplimiento de la Agenda 2030, de la Secretaria de Estado para la
Agenda 2030, remitido en fecha 29 de agosto de 2022”.»
5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Constando su comparecencia en
el procedimiento, la entidad no ha presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia digital completa de
los informes y documentos elaborados en el Ministerio requerido y remitidos al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el procedimiento de
informe ambiental del Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud, en aplicación de los párrafos segundo y
tercero de la Disposición adicional primera LTAIBG, al considerar que la información
está sujeta al régimen jurídico específico de acceso a la información ambiental,
constituido por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA).
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, a pesar de la inadmisión inicial, el
Ministerio ha rectificado su inicial resolución de inadmisión y, aun de forma tardía (en
el trámite de alegaciones de este procedimiento), ha facilitado la información de la que
dispone sin que la asociación reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite
de audiencia que le ha sido concedido.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la entidad interesada
a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en
cuenta el hecho de que le ha sido proporcionada la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la entidad solicitante a obtener la información
completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la entidad HUEMUR (ASOCIACIÓN PARA LA
CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA) frente al MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez