Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre acuerdos para eliminar el delito de sedición y actas de la Mesa de Negociación. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerar la información como auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no respondió en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, alegando que los documentos solicitados tenían carácter auxiliar, preparatorio o de apoyo.
3
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El hecho de haber duplicado parte de la solicitud a otro órgano no constituye una justificación suficiente para exceder el plazo legal de respuesta.
5
Se procede a la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener respuesta en el tiempo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
noviembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las recientes manifestaciones del Presidente de la Generalitat sobre el
acuerdo alcanzado con el Gobierno de España para eliminar el delito de sedición, y
dado el interés general que preside el proceso de negociación suscrito por ambos
gobiernos, el estatal y el regional catalán, articulado por medio de los instrumentos
pactados en la llamada Mesa de negociación, los denominados "Acuerdo para
S/REF: 001-074135
N/REF: 533/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Acuerdos para eliminar el delito de sedición.
R CTBG Número: 2023-0562 Fecha: 12/07/2023
superar la judicialización y reforzar las garantías" y el "Acuerdo Marco para el Diálogo
y la Negociación" con el fin de alcanzar el grado de confianza mutua necesaria para
lograr la búsqueda de acuerdos, SOLICITO:
1.- Información pública existente, cualquiera que sea su formato, y con la
anonimización de datos conforme a la normativa existente en su caso, en poder del
Presidente del Gobierno, relativa a la decisión o acuerdo del mismo y por el que se
dejaba sin efecto la vigilancia llevada a cabo con control judicial sobre el movimiento
independentista representado por el Gobierno de Cataluña, hechos condenados
penalmente por el Tribunal Supremo e indultados por el Gobierno en el ejercicio de
sus funciones y prerrogativas.
2.- Copia de las actas o documentos donde haya quedado constancia de los trabajos
preparatorios de la llamada Mesa de Negociación, con indicación de los asistentes por
cada Gobierno y asuntos a tratar en ellas. Se pide tal información dada la importancia
de este marco negociador previo a la creación de la mesa de negociación y por su
evidente interés público e informativo, dado que en caso de existir se trataría de
documentación que no puede ser considerada como auxiliar o mero borrador, a la
vista de las decisiones jurídico- políticas alcanzadas por el Gobierno de España.».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta expresa a su solicitud, habiendo transcurrido el plazo legalmente
establecido, y solicita que se le reconozca su derecho a obtener la información
solicitada.
4. Con fecha 1 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, solicitando remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes; recibiéndose respuesta en fecha 6 de julio de 2023 con el
siguiente contenido:
« (…) A la vista del contenido de la solicitud 001-74135 y en razón de los ámbitos
competenciales de los distintos órganos, se procedió a duplicar la solicitud, de modo
R CTBG Número: 2023-0562 Fecha: 12/07/2023
que la Secretaría General de Presidencia del Gobierno conocería de la solicitud por lo
que respecta al punto 1 de la misma (en el expediente número 001-074475) y el
Ministerio tramitaría la solicitud, en lo referente a su punto 2, en el expediente
número 001-074135.
La solicitud 001-074135 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 5 de
diciembre de 2022, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre Con fecha 24 de enero de 2023 se firmó la resolución.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y una vez
consultado el Gabinete del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática, se inadmitía a trámite la solicitud 001-074135.
En la resolución se recogía que:
“La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho
de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 13,
según el cual se considera información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 b) de la misma Ley,
cabe inadmitir a trámite aquellas solicitudes que se refieran a documentación que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
comunicaciones o informes internos.
En su Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno interpretaba que una solicitud podrá ser
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, algunas de las siguientes
circunstancias: cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final, cuando se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad a que se refiera la solicitud o cuando la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
Por lo tanto, dado que en el punto 2 de la solicitud 001-074135 se hace referencia
a las actas o documentos en que quede constancia de los trabajos preparatorios de
la Mesa de Diálogo y Negociación entre el Gobierno de España y el Govern de la
Generalitat de Catalunya, en aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra
amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la referida Ley.”
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 24 de enero de 2023.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud, si bien la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo
estipulado en la Ley.
Asimismo, cabría señalar que, antes de la solicitud nº 74135, la interesada ya había
presentado otras solicitudes referentes a la misma materia -con nº 71247 y 74015-,
habiendo recaído en ambos casos resolución estimatoria por motivos formales -
reclamaciones con nº 100-007326 y 66/2023 respectivamente-.»
5. El 6 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de julio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone lo siguiente:
«En concreto lo solicitado en el presente expediente era: 2.- Copia de las actas o
documentos donde haya quedado constancia de los trabajos preparatorios de la
llamada Mesa de Negociación, con indicación de los asistentes por cada Gobierno y
asuntos a tratar en ellas. Se pide tal información dada la importancia de este marco
negociador previo a la creación de la mesa de negociación y por su evidente interés
público e informativo, dado que en caso de existir se trataría de documentación que
no puede ser considerada como auxiliar o mero borrador, a la vista de las decisiones
jurídico-políticas alcanzadas por el Gobierno de España.”
Se deniega la información por considerarla preparatoria y auxiliar. Debemos mostrar
nuestra disconformidad con tal interpretación. Se solicitan las actas de dichas
reuniones, que aunque sean preparatorias de una reunión, son de tal importancia
dado el marco negociador previo, como exponemos y razonamos en la pregunta que
tienen una entidad por sí mismas suficiente para ser objeto de publicidad como forma
de fiscalizar las actuaciones públicas. Del mismo modo la identificación de los
asistentes solicitados por cada Gobierno no han sido facilitados, sin que su presencia
como negociadores pueda calificarse como meramente auxiliar ni preparatoria.»
A pesar de mostrar la mencionada disconformidad la reclamante solicita la estimación
por motivos formales de su reclamación en los siguientes términos:
«Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación tanto por
carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, como por el
contenido solicitado, de carácter público, por lo que solicitamos del CTBG una
resolución estimatoria y que nos sea facilitada la información.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
a los eventuales acuerdos alcanzados entre el Presidente del Gobierno y el, entonces,
Presidente de la Generalitat, en relación con la supresión del delito de sedición.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legamente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio ha
aportado copia del expediente y de la resolución firmada en fecha 24 de enero de
2023 en la que, en relación con el punto 2 de la solicitud —dado que el punto 1 fue
remitido al órgano competente (Secretaría General de la Presidencia del Gobierno)—,
acuerda la inadmisión con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18 LTAIBG —carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada—.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique pues el
hecho de haber duplicado parte de la solicitud de información a otro órgano no es
justificación suficiente a estos efectos. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el
Ministerio ha resuelto la solicitud —declarando su inadmisión con arreglo al artículo
18.1.e) LTAIBG— y que la reclamante, aun exponiendo su disconformidad con la
interpretación que se ha realizado de la mencionada causa de inadmisión, asume el
sentido de la resolución y centra su pretensión en la superación de plazo legamente
establecido, solicitando que se estime su reclamación por motivos formales.
En consecuencia, y con arreglo a lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales de esta reclamación, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a
obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez