Estimada 12/07/2023 · 195 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo y denegación de información sobre la Mesa de Negociación para la eliminación del delito de sedición

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre acuerdos para eliminar el delito de sedición y actas de la Mesa de Negociación. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerar la información como auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no respondió en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, alegando que los documentos solicitados tenían carácter auxiliar, preparatorio o de apoyo.
3 La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El hecho de haber duplicado parte de la solicitud a otro órgano no constituye una justificación suficiente para exceder el plazo legal de respuesta.
5 Se procede a la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener respuesta en el tiempo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a las recientes manifestaciones del Presidente de la Generalitat sobre el acuerdo alcanzado con el Gobierno de España para eliminar el delito de sedición, y dado el interés general que preside el proceso de negociación suscrito por ambos gobiernos, el estatal y el regional catalán, articulado por medio de los instrumentos pactados en la llamada Mesa de negociación, los denominados "Acuerdo para S/REF: 001-074135 N/REF: 533/2023 Fecha: La de firma Dirección: DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Información solicitada: Acuerdos para eliminar el delito de sedición. R CTBG Número: 2023-0562 Fecha: 12/07/2023 superar la judicialización y reforzar las garantías" y el "Acuerdo Marco para el Diálogo y la Negociación" con el fin de alcanzar el grado de confianza mutua necesaria para lograr la búsqueda de acuerdos, SOLICITO: 1.- Información pública existente, cualquiera que sea su formato, y con la anonimización de datos conforme a la normativa existente en su caso, en poder del Presidente del Gobierno, relativa a la decisión o acuerdo del mismo y por el que se dejaba sin efecto la vigilancia llevada a cabo con control judicial sobre el movimiento independentista representado por el Gobierno de Cataluña, hechos condenados penalmente por el Tribunal Supremo e indultados por el Gobierno en el ejercicio de sus funciones y prerrogativas. 2.- Copia de las actas o documentos donde haya quedado constancia de los trabajos preparatorios de la llamada Mesa de Negociación, con indicación de los asistentes por cada Gobierno y asuntos a tratar en ellas. Se pide tal información dada la importancia de este marco negociador previo a la creación de la mesa de negociación y por su evidente interés público e informativo, dado que en caso de existir se trataría de documentación que no puede ser considerada como auxiliar o mero borrador, a la vista de las decisiones jurídico- políticas alcanzadas por el Gobierno de España.». 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta expresa a su solicitud, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido, y solicita que se le reconozca su derecho a obtener la información solicitada. 4. Con fecha 1 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta en fecha 6 de julio de 2023 con el siguiente contenido: « (…) A la vista del contenido de la solicitud 001-74135 y en razón de los ámbitos competenciales de los distintos órganos, se procedió a duplicar la solicitud, de modo R CTBG Número: 2023-0562 Fecha: 12/07/2023 que la Secretaría General de Presidencia del Gobierno conocería de la solicitud por lo que respecta al punto 1 de la misma (en el expediente número 001-074475) y el Ministerio tramitaría la solicitud, en lo referente a su punto 2, en el expediente número 001-074135. La solicitud 001-074135 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 5 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Con fecha 24 de enero de 2023 se firmó la resolución. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y una vez consultado el Gabinete del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, se inadmitía a trámite la solicitud 001-074135. En la resolución se recogía que: “La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 13, según el cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 b) de la misma Ley, cabe inadmitir a trámite aquellas solicitudes que se refieran a documentación que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, comunicaciones o informes internos. En su Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpretaba que una solicitud podrá ser inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, algunas de las siguientes circunstancias: cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final, cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad a que se refiera la solicitud o cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. Por lo tanto, dado que en el punto 2 de la solicitud 001-074135 se hace referencia a las actas o documentos en que quede constancia de los trabajos preparatorios de la Mesa de Diálogo y Negociación entre el Gobierno de España y el Govern de la Generalitat de Catalunya, en aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la referida Ley.” La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 24 de enero de 2023. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley. Asimismo, cabría señalar que, antes de la solicitud nº 74135, la interesada ya había presentado otras solicitudes referentes a la misma materia -con nº 71247 y 74015-, habiendo recaído en ambos casos resolución estimatoria por motivos formales - reclamaciones con nº 100-007326 y 66/2023 respectivamente-.» 5. El 6 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de julio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone lo siguiente: «En concreto lo solicitado en el presente expediente era: 2.- Copia de las actas o documentos donde haya quedado constancia de los trabajos preparatorios de la llamada Mesa de Negociación, con indicación de los asistentes por cada Gobierno y asuntos a tratar en ellas. Se pide tal información dada la importancia de este marco negociador previo a la creación de la mesa de negociación y por su evidente interés público e informativo, dado que en caso de existir se trataría de documentación que no puede ser considerada como auxiliar o mero borrador, a la vista de las decisiones jurídico-políticas alcanzadas por el Gobierno de España.” Se deniega la información por considerarla preparatoria y auxiliar. Debemos mostrar nuestra disconformidad con tal interpretación. Se solicitan las actas de dichas reuniones, que aunque sean preparatorias de una reunión, son de tal importancia dado el marco negociador previo, como exponemos y razonamos en la pregunta que tienen una entidad por sí mismas suficiente para ser objeto de publicidad como forma de fiscalizar las actuaciones públicas. Del mismo modo la identificación de los asistentes solicitados por cada Gobierno no han sido facilitados, sin que su presencia como negociadores pueda calificarse como meramente auxiliar ni preparatoria.» A pesar de mostrar la mencionada disconformidad la reclamante solicita la estimación por motivos formales de su reclamación en los siguientes términos: «Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación tanto por carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, como por el contenido solicitado, de carácter público, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria y que nos sea facilitada la información.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a los eventuales acuerdos alcanzados entre el Presidente del Gobierno y el, entonces, Presidente de la Generalitat, en relación con la supresión del delito de sedición. El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legamente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio ha aportado copia del expediente y de la resolución firmada en fecha 24 de enero de 2023 en la que, en relación con el punto 2 de la solicitud —dado que el punto 1 fue remitido al órgano competente (Secretaría General de la Presidencia del Gobierno)—, acuerda la inadmisión con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18 LTAIBG —carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada—. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique pues el hecho de haber duplicado parte de la solicitud de información a otro órgano no es justificación suficiente a estos efectos. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha resuelto la solicitud —declarando su inadmisión con arreglo al artículo 18.1.e) LTAIBG— y que la reclamante, aun exponiendo su disconformidad con la interpretación que se ha realizado de la mencionada causa de inadmisión, asume el sentido de la resolución y centra su pretensión en la superación de plazo legamente establecido, solicitando que se estime su reclamación por motivos formales. En consecuencia, y con arreglo a lo expuesto, procede la estimación por motivos formales de esta reclamación, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez