Inadmitida 11/07/2023 · 4 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por presentación prematura de solicitud de acceso a expediente judicial electrónico

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia acceso al expediente judicial electrónico de un procedimiento penal. Alegó vulneración de derechos fundamentales por la falta de acceso directo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que se presentó antes de transcurrido el plazo de un mes legal para responder.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presenta frente a una solicitud de acceso a un expediente judicial electrónico en el que el interesado es parte.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que la solicitud fue formulada el 30 de junio de 2023 y la reclamación interpuesta el 7 de julio de 2023.
3 Se considera que la reclamación es prematura al no haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para que la Administración dicte y notifique resolución.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 30 de junio de 2023 al MINISTERIO DE JUSTICIA en relación con las diligencias previas de un procedimiento penal, la siguiente información: «VUELVO A SOLICITAR ACCESO EXPEDIENTE JUDICIAL, POR DERECHO A TENER ACCESO A LAS ACTUACIONES QUE LLEVA LA SALA ACTUALIZADAS, AL NO HABERME DADO ACCESO DIRECTO AL MISMO, TAMPOCO EL 20-02-2023 (DERECHOS CIUDADANO ANTE MINISTERIO DE JUSTICIA) CAUSANDO INFRACCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTIUCIONALES». Adjunta a su solicitud, copia de una solicitud previa formulada en fecha 28 de febrero de 2023, en la que solicitó acceso al expediente judicial electrónico, si bien en relación con la pieza de medidas cautelares del procedimiento 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: Expediente 2316/2023 Fecha: La de firma Dirección: Información solicitada: Expediente judicial electrónico. R CTBG Número: 2023-0559 Fecha: 11/07/2023 3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA y el Juzgado n.º 5 de Ciudad Real, con el siguiente contenido: « Soy ciudadano y claro lo voy a escribir, LLEVO DOS AÑOS SOPORTANDO INFRACCIÓN ACCESO, EL CGPJ ME EFECTUA ESCRITO PRESENTO, LES SUDA TODO Y ME HACEN IR DE MADRID A CIUDAD REAL CON UN PEN A RECOGER COPIA DE LO QUE ME CORRESPONDE POR DERECHO , JUSTICIA EMITE OFICIO DE DERECHO ACCESO SISTEMA ACCEDA, NI LO ABREN, NI RESPETAN, LA LEY ES LA SUYA POR COJONES Y PUNTO, ME AMPARO A EL DERECHO DE ACCESO, POR ESTAR VULNERANDO YA DERECHOS CONSTITUCIONALES , SI SE FIJA EN LOS EXPEDIENTES " YA PARECE OTRA COSA".» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota R CTBG Número: 2023-0559 Fecha: 11/07/2023 su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente judicial electrónico de un procedimiento en el que es parte el reclamante. No consta respuesta alguna a la solicitud, debiendo señalarse que el reclamante identifica como entidad reclamada tanto al Ministerio, como al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Instrucción, como al Consejo General del Poder Judicial. Junto a su escrito de reclamación aporta auto del mencionado Juzgado, de 23 de septiembre de 2022, en el que, en respuesta a previo escrito del ahora reclamante, se señala que «debido al tipo de procedimiento la sede electrónica no permite la comunicación y notificación directa con el ciudadano, no siendo causa imputable a este órgano u otro servicio de esta sede judicial. Se ha procedido a notificar la totalidad de las resoluciones en legal forma, estando además asistido de letrado en este procedimiento por lo que las mismas han sido notificadas al letrado designado, según consta por designación de fecha 29/06/2022 así como a la dirección que el mismo dejó constar en autos.» 4. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, debe precisarse que el objeto de la reclamación se circunscribe a la falta de respuesta de la solicitud de acceso al expediente judicial electrónico dirigida a la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en fecha 30 de junio de 2023, en relación con un procedimiento judicial sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ciudad Real —en el orden penal, con código (DPA) Diligencias previas, procedimiento 397/2021—. 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, formulada la solicitud de acceso en fecha 30 de junio de 2023, la reclamación se ha presentado ante este Consejo el siguiente 7 de julio; por lo tanto, de forma prematura al no haber transcurrido el mes que prevé el artículo 20.1 LTAIBG para que el órgano competente dicte y notifique la resolución que conceda o deniegue el acceso a la información solicitada En conclusión, procede declarar la inadmisión de esta reclamación al haberse presentado con carácter prematuro. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez