El solicitante pidió al Ministerio de Justicia acceso al expediente judicial electrónico de un procedimiento penal. Alegó vulneración de derechos fundamentales por la falta de acceso directo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que se presentó antes de transcurrido el plazo de un mes legal para responder.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se presenta frente a una solicitud de acceso a un expediente judicial electrónico en el que el interesado es parte.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que la solicitud fue formulada el 30 de junio de 2023 y la reclamación interpuesta el 7 de julio de 2023.
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Se considera que la reclamación es prematura al no haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para que la Administración dicte y notifique resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 30 de junio de 2023 al MINISTERIO DE JUSTICIA en relación con las
diligencias previas de un procedimiento penal, la siguiente información:
«VUELVO A SOLICITAR ACCESO EXPEDIENTE JUDICIAL, POR DERECHO A TENER
ACCESO A LAS ACTUACIONES QUE LLEVA LA SALA ACTUALIZADAS, AL NO HABERME
DADO ACCESO DIRECTO AL MISMO, TAMPOCO EL 20-02-2023 (DERECHOS
CIUDADANO ANTE MINISTERIO DE JUSTICIA) CAUSANDO INFRACCION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES Y CONSTIUCIONALES».
Adjunta a su solicitud, copia de una solicitud previa formulada en fecha 28 de febrero
de 2023, en la que solicitó acceso al expediente judicial electrónico, si bien en relación
con la pieza de medidas cautelares del procedimiento
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: Expediente 2316/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Expediente judicial electrónico.
R CTBG Número: 2023-0559 Fecha: 11/07/2023
3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA y el Juzgado
n.º 5 de Ciudad Real, con el siguiente contenido:
« Soy ciudadano y claro lo voy a escribir, LLEVO DOS AÑOS SOPORTANDO
INFRACCIÓN ACCESO, EL CGPJ ME EFECTUA ESCRITO PRESENTO, LES SUDA TODO Y
ME HACEN IR DE MADRID A CIUDAD REAL CON UN PEN A RECOGER COPIA DE LO QUE
ME CORRESPONDE POR DERECHO , JUSTICIA EMITE OFICIO DE DERECHO ACCESO
SISTEMA ACCEDA, NI LO ABREN, NI RESPETAN, LA LEY ES LA SUYA POR COJONES Y
PUNTO, ME AMPARO A EL DERECHO DE ACCESO, POR ESTAR VULNERANDO YA
DERECHOS CONSTITUCIONALES , SI SE FIJA EN LOS EXPEDIENTES " YA PARECE OTRA
COSA".»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
R CTBG Número: 2023-0559 Fecha: 11/07/2023
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente judicial
electrónico de un procedimiento en el que es parte el reclamante.
No consta respuesta alguna a la solicitud, debiendo señalarse que el reclamante
identifica como entidad reclamada tanto al Ministerio, como al Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 5 de Instrucción, como al Consejo General del Poder Judicial.
Junto a su escrito de reclamación aporta auto del mencionado Juzgado, de 23 de
septiembre de 2022, en el que, en respuesta a previo escrito del ahora reclamante, se
señala que «debido al tipo de procedimiento la sede electrónica no permite la
comunicación y notificación directa con el ciudadano, no siendo causa imputable a este
órgano u otro servicio de esta sede judicial. Se ha procedido a notificar la totalidad de
las resoluciones en legal forma, estando además asistido de letrado en este
procedimiento por lo que las mismas han sido notificadas al letrado designado, según
consta por designación de fecha 29/06/2022 así como a la dirección que el mismo dejó
constar en autos.»
4. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, debe precisarse que el objeto de la
reclamación se circunscribe a la falta de respuesta de la solicitud de acceso al
expediente judicial electrónico dirigida a la Dirección General de Transformación
Digital de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en fecha 30 de junio
de 2023, en relación con un procedimiento judicial sustanciado ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ciudad Real —en el orden penal, con código
(DPA) Diligencias previas, procedimiento 397/2021—.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, formulada la solicitud de acceso en
fecha 30 de junio de 2023, la reclamación se ha presentado ante este Consejo el
siguiente 7 de julio; por lo tanto, de forma prematura al no haber transcurrido el mes
que prevé el artículo 20.1 LTAIBG para que el órgano competente dicte y notifique la
resolución que conceda o deniegue el acceso a la información solicitada
En conclusión, procede declarar la inadmisión de esta reclamación al haberse
presentado con carácter prematuro.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez