El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la resolución de una OEP de 2018. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) solicitando información sobre el estado de dicha OEP. El CTBG inadmitió la reclamación por ser prematura y por no constituir una solicitud de acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es prematura ya que no había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para que la Administración respondiera.
2
El derecho de acceso a la información se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no a la solicitud de resolución de procedimientos.
3
La petición original no solicitaba una copia de un documento existente, sino que instaba a la Administración a resolver una convocatoria de empleo público.
4
La solicitud de información sobre el estado de tramitación de la convocatoria fue introducida solo en la reclamación ante el CTBG y no en la solicitud original al Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
presentó un escrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, firmado digitalmente el 10
de junio de 2023, en el que tras exponer de forma cronológica la evolución del
proceso selectivo iniciado partir de la convocatoria aprobada en resolución de 28 de
julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en el que se publican 10
plazas para personal laboral fijo de la AE (técnico superior de sonido) se pone de
manifiesto que:
« (…) A fecha de hoy, después de cerca de 2 años desde la publicación en el BOE, los
aspirantes al proceso siguen esperando a que se publique la fase de concurso
(méritos) (…)
Los aspirantes con opciones a conseguir plaza, deben seguir presentándose a
siguientes procesos como OEP 2019, OEP 2020, OEP Extraordinaria (Estabilización),
etc. Con la incomodidad que esto ocasiona. Los aspirantes con opciones a conseguir
S/REF:
N/REF: Expediente 2273/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Resolución oferta empleo público 2018.
R CTBG Número: 2023-0556 Fecha: 11/07/2023
plaza en situación de desempleo, necesitan de forma urgente que se resuelva el
proceso.»
Y solicita:
«La resolución de la OEP 2018 para el “GRUPO PROFESIONAL M1 Técnico Superior de
SONIDO para Audiovisuales y Espectáculos”, ya que el plazo máximo se ha excedido
con creces según el punto 1.6 de las bases de la convocatoria.»
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Asunto: Resolución de Oferta de Empleo Público 2018.
Expone: Ante la falta de respuesta del Ministerio de Cultura y Deporte a este mismo
escrito (en .pdf) que os envío y la falta de respuesta del Tribunal.
Solicita: RUEGO información sobre en qué situación se encuentra dicha OEP 2018.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2023-0556 Fecha: 11/07/2023
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide «la resolución de
la OEP 2018 para el “GRUPO PROFESIONAL M1 Técnico Superior de SONIDO para
Audiovisuales y Espectáculos”, ya que el plazo máximo se ha excedido con creces según
el punto 1.6 de las bases de la convocatoria. »
En la reclamación presentada ante este Consejo, el interesado expone que « ante la
falta de respuesta del Ministerio de Cultura y Deporte a este mismo escrito (en pdf) que
os envío y la falta de respuesta del Tribunal», solicita información sobre el estado en el
que se encuentra la OEP 2018.
4. Como cuestión previa debe partirse del hecho de que no le consta a este Consejo
(pues ha sido aportado por el reclamante recibo alguno) la fecha en que se presentó la
mencionada solicitud ante el Ministerio de Cultura; si bien, esta aparece firmada
digitalmente por el interesado en fecha de 10 de junio de 2023. Es por ello que la
presente reclamación, sin perjuicio de lo que luego se dirá, tiene un carácter
prematuro pues, aun en el caso de que la presentación de la solicitud tuviese lugar en
la misma fecha en que aparece firmada, lo cierto es que no ha transcurrido el mes que
prevé el artículo 20.1 LTAIBG para notificar la resolución que conceda o deniegue el
acceso a la información solicitada.
5. A mayor abundamiento debe ponerse de manifiesto que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiendo
como tal la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en
ejercicio de sus funciones—.
En este caso, en el escrito que el reclamante acompaña a su reclamación (solicitud
presentada ante el Ministerio de Cultura) lo que se pretende es, no una copia de la
resolución dictada en la convocatoria de empleo público a la que alude, sino, por el
contrario, que se resuelva dicha convocatoria. No se trata, por tanto, de una solicitud
de acceso a la información; sino de una pretensión en la que se insta a actuar a la
Administración a fin de que resuelva el procedimiento de acceso a empleo público en
el que participó.
Es en la reclamación ante este Consejo cuando el interesado expresa que desea
información sobre en qué situación se encuentra dicha OEP 2018; solicitud de
información sobre el estado de tramitación de la convocatoria que, sin embargo, no se
encuentra incluida en su solicitud original y, en su caso, debe dirigirse al órgano
encargado de resolver la mencionada convocatoria y no a este Consejo.
6. En conclusión, procede declarar la inadmisión de esta reclamación al haberse
presentado con carácter prematuro; esto es, antes de que transcurra el plazo
legalmente establecido para que el órgano competente para resolver dicte y notifique
resolución en la que conceda o deniegue el acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez