Estimada 11/07/2023 · 205 días en resolverse

Solicitud de información sobre el tesoro del buque Vita y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta oportuna

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información y auditorías sobre el tesoro del buque Vita. El Ministerio inadmitió la solicitud por repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta sobre la inexistencia de la información llegó tarde, durante la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la Administración es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 La Administración no tiene la obligación de producir información que no posee ni de realizar investigaciones o auditorías para generar la respuesta solicitada.
4 Se estima la reclamación por razones formales debido a que el Ministerio no respetó el plazo legal para informar sobre la falta de documentación, habiendo sido necesaria la intervención del Consejo para obtener dicha aclaración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El Senador socialista Don José Diosdado Prat García hizo la promesa en Marzo del 1977 en la Segunda Cadena de TVE, dentro del Programa “España, Hoy” presentado por Don José Antonio Javaloyes, de rendir cuentas del “Tesoro del Vita” en las primeras Cortes elegidas democráticamente en España, algo que a fecha de hoy el PSOE, gestor y beneficiario de ese expolio, todavía no ha efectuado, que yo sepa. S/REF: 001-073684 N/REF: Expediente 47-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Información solicitada: Tesoro del buque “Vita”. R CTBG Número: 2023-0555 Fecha: 11/07/2023 La prueba de dicha promesa se encuentra en el Diario La Vanguardia, con una noticia del 25 de marzo de 1977 que dice lo siguiente: “Las cuentas del tesoro del «Vita» se presentarán ante Las próximas Cortes. Madrid, 24. — «El dinero del tesoro del "Vita" fue puesto a disposición de la Junta de Ayuda Exterior de España y fue empleado en atender a miles y miles de españoles en el exilio, financiándoles servicios asistenciales, gastos de transporte, colegios, etc.», ha manifestado don José Prat, presidente del Partido Socialista Obrero Español (Histórico), en el curso de un coloquio mantenido dentro del programa «España hoy», que se emitirá el próximo domingo en la segunda cadena. El líder socialista, que ha vivido más de treinta y dos años en el exilio, ha añadido: «Las cuentas se llevaron escrupulosamente y serán presentadas ante las próximas Cortes Españolas». —” Teniendo en cuenta que dicho tesoro del “Vita” fue gestionado por el PSOE por medio de la Junta de Ayuda Exterior de España, es por ello que vengo a solicitar a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática en base a la Ley de Transparencia, y en base al artículo 31 de la recién aprobada Ley de Memoria Democrática (Incautaciones de bienes): 1.- El detalle de la rendición de cuentas del Tesoro del “Vita” efectuado por el PSOE y la Junta de Ayuda Exterior de España al Estado Español, si es que se ha efectuado dicha rendición de cuentas. 2.- Copia de los estudios de memoria democrática en el seno de esa Secretaría de Estado sobre el tesoro del Vita, su origen, su traslado y su reparto. 3.- ¿Qué planes tiene esa Secretaría de Estado sobre el resarcimiento de los bienes incautados a sus legítimos propietarios por el Frente Popular y trasladados a México en el Yate Vita? 4.- ¿Va a efectuar esa Secretaría de Estado la oportuna investigación oficial a la que le obliga la Ley sobre las incautaciones de los bienes que formaban parte del Tesoro del Vita? 5.- ¿Realizará esa Secretaría de Estado una auditoría de los bienes expoliados que conformaban el Tesoro del Vita, incluyendo las obras de arte y el papel moneda u otros signos fiduciarios, inventariando los bienes y derechos incautados en dicho Tesoro en el plazo de un año establecido por la Ley?». R CTBG Número: 2023-0555 Fecha: 11/07/2023 2. EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA dictó resolución con fecha 2 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se informa lo siguiente: El interesado solicitó el pasado 2 de febrero una información similar a la que ahora plantea que registrada con el número 001-064335 fue resuelta mediante Resolución del DG de Memoria Democrática el 4 de febrero de 2022. Dado que la citada solicitud es repetitiva, de conformidad con lo que dispone el artículo 18.1 e) de la LTAIBG se inadmite la solicitud». 3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «No me han respondido a las siguientes cuestiones y es por lo que interpongo una reclamación. Gracias ¿Qué planes tiene esa Secretaría de Estado sobre el resarcimiento de los bienes incautados a sus legítimos propietarios por el Frente Popular y trasladados a México en el Yate Vita? ¿Va a efectuar esa Secretaría de Estado la oportuna investigación oficial a la que le obliga la Ley sobre las incautaciones de los bienes que formaban parte del Tesoro del Vita? ¿Realizará esa Secretaría de Estado una auditoría de los bienes expoliados que conformaban el Tesoro del Vita, incluyendo las obras de arte y el papel moneda u otros signos fiduciarios, inventariando los bienes y derechos incautados en dicho Tesoro en el plazo de un año establecido por la Ley?”». 4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que se remitiese copia completa del expediente e informe con las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Primera: El interesado insiste en que se remita cierta documentación sobre el Tesoro del Vita; dicha solicitud la hizo anteriormente en fecha 7 de enero de 2022, registrada con el número 001-064335 y fue resuelta mediante Resolución del Director General de Memoria Democrática el 4 de febrero de 2022 y posteriormente el 11 de noviembre de 2022, solicitud, ésta última, a la que le fue asignada el número 073684 y que fue inadmitida por repetitiva. Por tanto, mediante la presente reclamación solicita, por tercera vez, la misma documentación, incorporando en la solicitud una nueva formulación de las cuestiones planteadas. Ante esta tercera solicitud manifestamos que dicha información no obra en poder de este Centro Directivo. Esto es coherente con el hecho de el propio interesado se refiere en su solicitud a informaciones periodísticas de hace más de 40 años, al reseñar declaraciones del senador José Prat realizadas el 25 de marzo de 1977. Igualmente, la inexistencia de esa información en esa unidad se explicaría por el propio contenido de esas informaciones periodísticas según las cuales “Las cuentas del tesoro del «Vita» se presentarán ante las próximas Cortes”, es decir, en sede parlamentaria. Por otro lado, este centro directivo no ha llevado a cabo ninguna de las investigaciones a las que se refiere el reclamante, por lo que tampoco respecto de esas puede aportar documentación alguna. Segunda: Si esa información no obra en poder de este Centro Directivo ni ha sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de sus funciones, falta la premisa necesaria para poder dar la información, aquella que la Ley de Transparencia considera que es su objetivo y finalidad, es decir, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. (…) Tercera: Por tanto, dado que la reclamación que plantea el interesado no es sino una reiteración de la pretensión formulada en la solicitud, que a su vez trae causa en otra anterior sobre la misma cuestión podría ser de aplicación la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid, que dice que “el artículo 13 de la Ley de Transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”, sentencia que la Resolución 616/2021 cita expresamente. En esta resolución se afirma que “no existiendo en poder del órgano requerido la información pública solicitada, tal y como afirma el Ministerio, este Consejo de Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda”». 5. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose un escrito en la misma fecha en la que manifestaba lo siguiente: « (…) Ese Ministerio está obligado a contestarme a las preguntas planteadas en un sentido u otro, porque la Ley le obliga a llevar a cabo aquello por lo que pregunto, que reitero que es: (…). Ese Ministerio no puede escudarse en que no tiene esa información porque la ley le obliga a tenerla o a buscarla. Por lo tanto, es precisa una contestación al respecto, porque es evidente que ese Ministerio no quiere contestar porque ese latrocinio del Yate Vita lo llevó a cabo el PSOE, actual partido gobernante (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa al tesoro contenido en el buque “Vita” (rendición de cuentas, copia de los estudios de memoria democrática, planes sobre el resarcimiento de los bienes incautados, investigación oficial y auditoría de bienes expoliados). El Ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1 e) LTAIBG, por reproducir otra anterior resuelta el 4 de febrero de 2022. En la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que es la tercera solicitud planteada sobre el mismo tema y que ni dispone de la información ni se han llevado a cabo investigaciones sobre el particular, por lo que no puede aportar documentación alguna. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso y declara formalmente el Ministerio requerido—, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho, por lo que procede confirmar el criterio expresado por la Administración. 5. No obstante, no puede desconocerse que la respuesta sobre la falta de información fue proporcionada durante la tramitación de esta reclamación (en la medida en que la resolución inicial se limitaba a inadmitir la solicitud por repetitiva); por lo que, en consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en estos casos, se ha de proceder a su estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez